Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Septiembre de 2018, expediente COM 109251/2001

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B 109251/2001 - BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ ARCURI SILVIO ROSARIO s/EJECUTIVO Juzgado n° 13 - Secretaria n° 25 Buenos Aires, 26 de septiembre de 2018.

Y VISTOS:

  1. Apeló el ejecutado la resolución de fs. 112/113 mediante la cual el Magistrado a quo rechazó su planteo de prescripción de la ejecutoria; sus agravios de fs. 121/126 fueron respondidos a fs. 128/129.

  2. a) Los argumentos esgrimidos por el apelante no desvirtúan el acierto de la decisión atacada.

    Liminarmente se señala que tal como lo hizo el Magistrado de primera instancia, corresponde en la especie la aplicación de las normas del Código Civil.

    Ello, en tanto la situación jurídica relevante, así como el acaecimiento de los hechos examinados ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva norma, por lo que medir el plazo de prescripción de conformidad con el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, importaría incurrir en retroactividad improcedente.

    Sentado ello, y según doctrina del art. 3956 del Código Civil, el plazo de prescripción de la ejecutoria previsto por el art. 4023 del citado cuerpo legal, debe correr desde que la sentencia queda firme (CNCom, S. A in re "Banco del Acuerdo c/ F., G. s/ ordinario" del 14.09.05; en igual sentido Sala D, in re "Bodegas y V.G. c/S., G. y otros s/ ejecución hipotecaria" del 10.04.03).

    Dicho criterio fue receptado en el actual Código Civil y Comercial (TO. Ley 26994) en su art. 2554.

    Fecha de firma: 26/09/2018 Alta en sistema: 28/09/2018 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #22171312#216445665#20180927122412792 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL - Sala B En el caso, la circunstancia de no haberse notificado la sentencia sino hasta la presentación de fs. 91/93, obstó el comienzo del plazo aludido, toda vez que sin dicho recaudo no corrresponde tener por expedita la vía para ejecutar su cumplimiento.

    En ese contexto, corresponde rechazar los agravios sobre el punto.

    1. Sentado ello, y con base en las estipulaciones del art. 278 Cpcc. este Tribunal analizará el planteo de caducidad ignorado en la sentencia de primera instancia.

    Tampoco resulta admisible. El art. 310 Cpcc. (TO. ley 25.488) establece que "La instancia se abre con la promoción de la demanda aunque no hubiere sido notificada la resolución que dispone su traslado y termina con el...

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