Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 3 de Mayo de 2017, expediente COM 022054/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO CORTIÑAS S.R.L. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N° 22054/2016/CA1 Juzgado N° 28 Secretaría N° 56 Buenos Aires, 2 de mayo de 2017.

Y VISTOS:

  1. Viene apelada por la actora la resolución de fs. 35/6. El recurso fue fundado a fs. 37/9.

  2. La ley 25.248, a través de su art. 11 (en la parte no derogada por la ley 26.994) estatuye que, en caso de hallarse el tomador del leasing en concurso preventivo, el deudor puede optar por continuar el contrato o resolverlo, en los plazos y mediante los trámites previstos por el art. 20 LCQ.

    Dispone también la norma aludida de la ley 25.248, que, en caso de no ser ejercida esa opción, el contrato se considera resuelto de pleno derecho, y el bien debe ser devuelto al dador a pedido de éste.

    Sin perjuicio de ello, en el concurso preventivo, según el mismo precepto, el dador puede reclamar el canon devengado y los demás créditos que resulten del contrato hasta la devolución del bien.

    La cuestión recursiva pasa por determinar si esa facultad reconocida al dador lo priva de la de ejecutar por vía individual el canon adeudado luego de la presentación en concurso preventivo del tomador.

    Entiende la Sala que no se puede inferir de la referida parte del art.

    11 de la ley 25.248 una prohibición de ejecutar individualmente créditos como los aquí aducidos.

    Fecha de firma: 03/05/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), CORTIÑAS S.R.L. Y OTROS s/EJECUTIVO Expediente N°

    BBVA BANCO FRANCES S.A. c/ ESTABLECIMIENTO GRAFICO Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA 22054/2016 #29002480#168570146#20170502080937674 Poder Judicial de la Nación El párrafo referido de la ley 25.248 se refiere a la particular situación derivada de la extinción del leasing en el marco del concurso preventivo, y la consiguiente posibilidad del dador de reclamar, en dicho marco procesal, los cánones devengados hasta la restitución del bien.

    Ello es un escenario factible en el concurso, pero se trata de una disposición que no rige ni nada predica sobre la acción individual de percepción de créditos posconcursales.

    Es nada más que una potestad que la ley confiere al dador del leasing, en los términos y bajo las condiciones que la aludida norma prevé, lo cual no inhibe a quien se crea legitimado para ello de intentar el cobro de cánones posconcursales por vía de ejecución individual, autorizada, por otra parte, por el art. 1249...

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