Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 13 de Julio de 2023, expediente CNT 022889/2016/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 22889/2016

(Juzg. Nº 74)

AUTOS: “BAZZARDI DANIEL ANGEL C/ ART INTERACCION S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 13 de julio de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

Prevención ART S.A. -en representación de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, A. legal del Fondo de Reserva de la LRT- peticiona la aplicación el Decreto 1022/17 y el tope intereses. Asimismo, se agravia por:

  1. aplicación del Acta 2764 de la CNAT debiéndose utilizar los intereses estipulados en la Ley 27348; b) condena personal de la apelante. Mereció réplica de la contraria.

Los dos primeros agravios no son viables: la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación como Administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34

de la LRT la misma se extiende a los intereses, costas y gastos causídicos -incluye fondo de financiamiento del SECLO y tasa de justicia- conforme CNTr., acuerdo plenario 328, 4/12/15,

Borgia c/ Luz ART SA

, y donde la sanción de la ley 27500 (BO

10/1/2019) refuerza la imperatividad de la doctrina plenaria citada, sin que existan razones objetivas para limitar la proyección de los accesorios. La petición efectuada resulta contraria a las directivas de los art. 19, tercer párrafo y 34

de la ley 24.522 e incongruente con el Convenio 173 de la OIT

(crit. esta Sala sent. 69.756, 15/6/17, “Á.c. Interacción”). A su vez, el Decreto 1022/2017 -que también Fecha de firma: 13/07/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

reglamenta el art. 34 LRT en el art. 22- podría resultar operativo y vinculante para siniestros ocurridos con posterioridad a su sanción (cfr. art. 7º, CCCN) pero no ante un accidente acaecido el 3/9/2015.

En nuestro ordenamiento jurídico, las leyes rigen después del día octavo de su publicación o desde el día que ellas determinen (art. 5°, CCCN), se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes –lo que tiene incidencia en el mundo laboral que se estructura en base a un negocio jurídico de tracto sucesivo- y no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario, pues juega la noción de consumo jurídico (art. 7°, CCCN; CSJN, 12/2/19,

Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza

, Fallos 342:43). Por ello, debe confirmarse lo decidido.

En relación al tope de intereses hasta el decreto judicial que ordena la liquidación de ART INTERACCION S.A. el 29/8/2016,

cabe señalar que a partir de la modificación prevista en el art. 129 de la LCQ (ley 26684BO 30/6/11) la norma determina que no se suspenderán los intereses devengados con posterioridad cuando correspondan a créditos laborales donde se debe incluir a las indemnizaciones por accidente de trabajo atento al carácter alimentario (cfr. Convenio 173 de la OIT ya citado). Admitir la tesis del apelante implicaría que el trabajador, a pesar de encontrarse incapacitado, poco o nada pudiera cobrar de su acreedora lo que desvirtuaría la finalidad axiológica de cobertura integral (art. 34, LRT) que ha llevado a la creación de un fondo de reserva siendo que el estado social o benefactor no puede ser un estado insolvente (conf.

crit, esta Sala, sent. int. 50.514, 22/3/21, “R.c..

Interacción SA”; íd. sent. def. 75,843, 29/10/20, “T.c.. Interacción SA”). En nuestro sistema positivo cuando se crea un fondo de reserva de carácter estatal se supone que la persona pública beneficiada con dichos ingresos procederá a administrarlos correcta y eficazmente lo que implica que debe preocuparse de obtener un rédito del capital que usufructúa ante eventuales reclamos de sus acreedores. En consecuencia,

imponer una limitación al curso de los intereses de los créditos a su cargo implicaría licuar el capital debido y perjudicar los derechos patrimoniales de las víctimas de un siniestro que serían burladas no sólo por la desaparición del Fecha de firma: 13/07/2023

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Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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ente asegurador al cual cotizó el empleador sino también por el propio Estado cuya misión institucional es la preservación de los derechos sociales (art. 14 bis, CN). Por lo expuesto,

también en este punto corresponde confirmar lo decidido.

Tampoco prosperará la queja por el Acta 2764/22.

En primer término cabe señalar que la aplicación de los intereses previstos en la ley 27348 no es atendible: el presente expediente no tramitó por la vía recursiva del art. 2º

de la ley 27.348 y, en consecuencia, hay demanda judicial previa que puede servir de base a la capitalización impuesta por el art. 770, inc. b, del CCCN, que es el que sirvió de inspiración al Acta 2764 emitida por esta Cámara y operativa en procesos de carácter sumario y no en los que el Fuero Laboral actúe como tribunal revisor.

Bajo este análisis, el recurso en este punto no puede tener favorable recepción a pesar de que coincido con gran parte de las objeciones vertidas. En efecto, sobre el tema en disputa he señalado que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo,

sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones,

el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que,

según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163; P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”, ps. 91/2 M.A.,

Y. y S.R., J., “Pensamiento Económico”, p. 30;

L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento Fecha de firma: 13/07/2023

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Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu,

ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-,

señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C., “Derecho de Obligaciones“ p.

459).

Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo en el...

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