Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL, 27 de Diciembre de 2019, expediente FGR 043008708/2008/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “B., R.E. c/ AFIP S/Varios” (FGR

43008708/2008/CA1) Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche En General Roca, Río Negro, a los 27 días de diciembre de dos mil diecinueve se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor R.F.G. dijo:

I.

La sentencia de fs.182/187 hizo lugar a la demanda interpuesta por R.E.B. contra la Administración de Ingresos Públicos y declaró nula la notificación efectuada en los términos del art.100 inc.a)

de la ley 11.683, revocó las resoluciones N°635/07 y N°637/07 (DI RNEU) y ordenó a la demandada dar trámite a los recursos de reconsideración interpuestos por aquél.

Impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios profesionales.

Contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de apelación a fs.188 el cual fundó a fs.201/213

sin merecer el responde de su contraria.

II.

En el primero de los agravios, la AFIP, sostuvo la errónea interpretación de los hechos por parte de la sentencia y del derecho aplicable respecto de la notificación efectuada en el marco del art.100 inc. a) de la ley 11.683. Se detuvo en la afirmación del a quo en tanto entendió que la carta certificada con aviso de retorno –de las que ambas partes son contestes- vulneraba el derecho de defensa del contribuyente y tuvo por Fecha de firma: 27/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3216814#247667273#20200203121938918

interpuesto en plazo los recursos de reconsideración contra dos decisiones en esa sede administrativa que fueron desestimadas por extemporáneas. Dijo que su parte hizo aplicación del mencionado artículo y que el juez, sin declarar su inconstitucionalidad, la consideró ineficaz lo que le permitía afirmar la arbitrariedad en la decisión recurrida.

Cuestionó, de acuerdo al análisis realizado en la sentencia acerca del inc. b) del ya referido art.100, que asumiera -aun luego de entregar las copias de las resoluciones determinativas de deuda correspondientes al IVA e Impuesto a las Ganancias- la existencia de una omisión consistente en la indicación de recursos que el actor podía interponer, el plazo para hacerlo y si con ello se agotaba la instancia administrativa.

Luego de volcar la letra del artículo en cuestión,

afirmó que el actor no negó que la notificación, mediante carta certificada con aviso de retorno, haya sido practicada en su domicilio, aunque dijo desconocer a la persona que la recepcionó, con lo cual no puede declararse inválida puesto que se ajusta a la normativa en la materia y no se advierten anomalías procedimentales, como tampoco violación al derecho de defensa del actor.

En el segundo agravio se refirió en lo que aquí

interesa, a la supuesta omisión de hacerle saber al contribuyente cuáles eran los recursos que podía interponer en caso de disconformidad con las liquidaciones practicadas –planteo que no fue introducido por el actor-,

circunstancia que no se verificaba de la contundencia de las constancias administrativas. Así lo sostuvo pues el día 16/6/2006, fecha en la cual el contribuyente tomó

Fecha de firma: 27/12/2019

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Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —2—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3216814#247667273#20200203121938918

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca vista de las actuaciones referidas, en cada una de las resoluciones se le indicó que tenía a su alcance las vías recursivas previstas en el art.76 de la ley 11.683, dentro de los 15 días de notificadas; derecho de defensa que estuvo garantizado desde el inicio.

Entendió que la resolución apelada iba más allá de lo solicitado por el actor y de ese modo se falló en forma extra petita, avasallando el principio de congruencia.

En el tercer apartado manifestó que la decisión era arbitraria por las deficiencias en la aplicación e interpretación del derecho y por haber considerado un criterio jurisprudencial que no se condice con las previsiones de la normativa en la materia, sumado a la inobservancia reposada de los expedientes administrativos que provocaron a su parte un agravio de imposible reparación posterior.

Postuló que la única justificación de nulidad de las notificaciones radica en la vulneración de la garantía constitucional de la defensa del contribuyente, lo que en el presente no podía predicarse debido a que el actor se notificó con fecha 31 de mayo 2006 a través de carta certificada con aviso de retorno y, el día 16 de junio del mismo año, cuando tomó vista de las actuaciones con las actas de rigor.

Por último solicitó que en caso de mantenerse la decisión recurrida, en tanto la cuestión resultaba novedosa y se resolvió sobre un planteo que el actor no puso a consideración del a quo, las costas se impusieran en el orden causado en ambas instancias.

Hizo reserva del caso federal.

III.

Fecha de firma: 27/12/2019

Alta en sistema: 03/02/2020

Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA —3—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara #3216814#247667273#20200203121938918

La sentencia desfavorable a los intereses del fisco nacional, tal como se relató, admitió la pretensión del contribuyente B., revocó las resoluciones n° 635/07 y n° 636/07 (DI RNEU) y ordenó se diera trámite a los recursos de reconsideración administrativos que aquél había presentado.

El argumento central y decisivo para llegar a ese resultado fue la declaración de nulidad de las notificaciones de...

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