Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2020, expediente Rc 124039

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 124.039 "B.M.C.C./ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)"

AUTOS Y VISTOS:

  1. La Sala I de la Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que importa destacar, por un lado, confirmó la sentencia de primera instancia que -a su turno- hiciera lugar a la acción de daños y perjuicios incoada por M.C.B. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Asimismo, revocó la parcela que desestimara la indemnización por daño moral, acogiéndola al encontrar reunidos los extremos para su progreso (v. fs. 216/218 y fs. 261/269 vta.).

  2. Frente a ello, la letrada apoderada del accionado vencido interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que se agravia del resultado adverso de su pretensión. En tal sentido, reprocha el rechazo de la defensa de prescripción y el acogimiento del daño moral (v. fs. 276/280).

  3. El remedio no puede prosperar, en virtud de la insuficiencia técnica que porta (conf. art. 279, CPCC).

Ha sostenido este Tribunal -reiteradamente- que quien afirma que el fallo transgrede determinados preceptos del derecho vigente o denuncia absurdo, anticipa una aserción cuya demostración debe luego llevar a cabo. El incumplimiento de esta exigencia provoca la insuficiencia del intento revisor (conf. doctr. causas C. 119.531, "Chirichimo", resol. de 4-III-2015; C. 120.072, "R., resol. de 9-III-2016; C. 120.223, "Equity Trust Compañy (Argentina) SA", resol. de 23-V-2017; entre otras), tal como se verifica en el caso (art. 279, cit.).

En efecto, el Tribunal de Alzada a fs. 261/269 vta. -a la luz de las constancias reunidas- para confirmar la solución de origen sostuvo, por un lado, que "... de la fecha en que la actora ha tomado conocimiento de la existencia de lo ocurrido con el plazo fijo que diera lugar a la presente acción a la fecha de la promoción de la mediación y posterior inicio de la acción, no ha transcurrido el plazo bienal previsto por el Código C.il ..." (v. fs. 264 vta.) y, por el otro, que "... encontrándose debidamente acreditado el incumplimiento del pago del plazo fijo a la actora en su carácter de heredera de su titular una vez producido su fallecimiento y teniendo en cuenta además las particulares circunstancias emergentes de la causa, es que considero que corresponde revocar lo decidido en la instancia de origen sobre el rubro bajo tratamiento ..." (v. fs. 265).

Tales fundamentos no logran ser conmovidos...

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