Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2023, expediente FRO 015795/2021/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente FRO 15795/2021/CA2 caratulado “BAZAR AVENIDA S.A.

c/ ELECTRONICA MEGATONE S.A. s/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA”,

(originario del Juzgado Federal de la ciudad de Rafaela,

Secretaría Civil), del que resulta,

  1. - Se elevó la causa a estudio del tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Electrónica Megatone S.A. contra la resolución del 20 de mayo de 2022,

que –en lo que aquí interesa- hizo lugar a la medida cautelar planteada por la actora, y en consecuencia, dispuso que ELECTRONICA MEGATONE S.A. cesara provisionalmente en todo uso del nombre comercial MEGATONE –sea solo o acompañado de otro elemento-, como de la “M” característica, en cualquier lugar del país, para distinguir la actividad de venta de electrodomésticos, productos de computación, electrónicos y otros productos para el hogar y jardín, por cualquier medio que sea, tanto en locales como a través de medios digitales (e Commerce o comercio electrónico), hasta el dictado de la sentencia sobre el fondo del asunto.

También se elevó en virtud del recurso de apelación deducido por Bazar Avenida S.A. contra la resolución del 15 de junio de 2022, que hizo lugar parcialmente al planteo de la actora y ordenó a Electrónica Megatone S.A. que adecuara en un plazo de 48hs. su dominio web, conforme los alcances allí dispuestos.

Concedidos los recursos, se expresaron los respectivos agravios que fueron contestados. Elevado el expediente, se dispuso la intervención de esta Sala y se ordenó que la causa pasara al Acuerdo, por lo que quedó en condiciones de ser resuelta.

2.1.- En relación a la resolución del 20 de mayo Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

de 2022, la demandada Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

alegó que con el Acuerdo del 30 de Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

diciembre de 2021 existía cosa juzgada acerca de la cuestión debatida en el marco de este expediente.

Explicó que la “cosa juzgada” consistía en la prohibición dirigida al juez de sustanciar otro proceso sobre una cuestión que ya había sido juzgada, e inclusive de dictar una sentencia que contradijera o se opusiera a la que versó

sobre la misma cuestión. Adujo que, la resolución impugnada contradijo lo dictaminado por esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en el decisorio del 30 de diciembre de 2021.

Relató que todas las prohibiciones judiciales que imposibilitaron a Electrónica Megatone S.A., en carácter de licenciataria de IMPEX S.A., la apertura de establecimientos comerciales identificados con la marca “MEGATONE” y el logo “M”, así como el uso de plataformas de Internet para promover y comercializar tales marcas, fueron revocadas por esta Sala.

Indicó que, en el decisorio aludido, se resaltó expresamente:

…que lo dicho es sin perjuicio del carácter provisorio de este tipo de tutela y de lo que se resuelva en el fondo del asunto en una futura sentencia definitiva

.

Se quejó de que se desconociera lo decidido por el tribunal jerárquico superior y se dictaminara todo lo contrario a lo resuelto por la Sala “A” de la Cámara Federal,

de que se efectuara una interpretación errónea del artículo 202 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que refería al “carácter previsional de las medidas cautelares-”,

de que se considerara que la actora explicitó “nuevas circunstancias” que tornaron verosímil su derecho (cuando en realidad repitió argumentos ya esgrimidos en su pedido originario de medida cautelar y en su demanda), y de que se condenara a su parte en una prohibición aún más amplia que las medidas cautelares originarias que fueron revocadas, todo ello en base a una evidencia Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023

aportada a la causa por BAZAR

Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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AVENIDA S.A. que consistía en una simple certificación contable realizada por contador público a pedido de la propia actora, por lo que carecía de todo valor probatorio.

Seguidamente se agravió por entender que no existieron “nuevas circunstancias”, violándose el principio de “preclusión procesal”.

En resumen, se quejó de la interpretación efectuada por el juez a quo del artículo 202 del Código Procesal, de que el magistrado resolviera reabrir el estudio de la cuestión en base a argumentos ya esgrimidos por Bazar Avenida S.A. en oportunidad de solicitar las medidas cautelares en la primera ocasión que se presentó, de que el sentenciante admitiera como evidencia una “certificación contable” que Bazar Avenida S.A. estuvo en condiciones de acompañar tanto en el momento de peticionar las medidas cautelares originarias como al iniciar su demanda (y no lo hizo), lo que se traducía en una violación al principio de “preclusión procesal”, y de que el juez de grado aprobara nuevamente las medidas ya revocadas por esta Sala, en base a una evidencia de dudoso origen como era el informe particular contable proveniente de la actora.

Afirmó que no hubo ningún hecho ni documentación nueva, luego de que se revocaron las medidas cautelares, por lo que el contenido y el alcance de la sentencia del 20 de mayo de 2022 atentó contra el concepto de cosa juzgada,

subvirtió el contenido del artículo 202 del CPCCN y violó el principio de preclusión procesal, provocando un absoluto estado de incertidumbre jurídica.

Advirtió que la cuestión del pago de las regalías por el uso de marcas licenciadas y las facturas pertinentes emitidas por IMPEX S.A. ya había sido introducida por Bazar Avenida S.A., previamente, en tres ocasiones: en su pedido Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023 originario de medidas cautelares, en la contestación a la Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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expresión de agravios efectuada respecto de la primer cautelar dictada y en su demanda.

Sostuvo que eso fue evaluado por la Cámara en su resolución del 30 de diciembre de 2021, y que tales argumentos no lograron conmover la decisión para revocar todas y cada una de las medidas cautelares originariamente ordenadas. Trascribió la parte del fallo que consideró

pertinente.

Agregó que B. Avenida S.A. no aportó en los expedientes en curso “Una certificación profesional de pago de regalías” -estando en condiciones de hacerlo-, tanto en su pedido de medidas cautelares como en su demanda, para sustentar sus dichos. Que el aporte de la prueba documental fue extemporáneo, afectó el principio de preclusión procesal y fue utilizado para condenar a su parte a medidas cautelares todavía más gravosas que las originariamente revocadas por el Tribunal.

Reiteró que la actora pudo haber acompañado esta evidencia en su pedido originario de medidas cautelares,

cuando pidió su ampliación al logo “M”, o al iniciar la demanda, y no lo hizo.

Afirmó que las circunstancias de hecho definitivamente no se modificaron desde el dictado del fallo emanado de esta Cámara Federal de Rosario.

Reiteró que las facturas aportadas por Electrónica Megatone S.A. eran de fecha anterior al inicio de las pretensiones de Bazar Avenida S.A. y se relacionaban con estados contables a los que la actora ya tenía acceso, tanto al peticionar originariamente las medidas cautelares como al formular demanda. Asimismo, eran anteriores al dictado del Acuerdo de Cámara y fueron acompañadas en respuesta a argumentos ya exteriorizados, acerca del pago de regalías,

Fecha de firma: 12/07/2023

por Bazar Avenida S.A., tanto Alta en sistema: 14/07/2023 al peticionar originariamente Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: E.P., SECRETARIA DE CÁMARA

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las medidas cautelares, al contestar su apelación y al formular demanda.

En relación a la prueba en cuestión, agregó que la certificación provenía de un profesional particular contratado por Bazar Avenida S.A. cuyo valor como evidencia rechazó. Citó jurisprudencia que estimó aplicable.

Seguidamente se agravió de la resolución en crisis en cuanto tuvo por acreditado el requisito de verosimilitud del derecho, cuando medió su inviabilidad desde el dictado del fallo de Cámara.

Adujo que el aludido Acuerdo había dejado en claro que el requisito de la verosimilitud del derecho invocado por Bazar Avenida S.A. fue expresa y detenidamente analizado, que el voto mayoritario consideró a “MEGATONE”,

RED MEGATONE

y el logo “M” como marcas, que se tuvo por acreditado que tales marcas habían sido inscriptas y renovadas a nombre de IMPEX S.A., en clase 35, la cual era conforme el Nomenclador de Niza, y cubría lo siguiente:

Publicidad; Gestión de Negocios Comerciales; Administración Comercial y Trabajos de Oficina.

Asimismo, expuso que Bazar Avenida S.A. no efectuó objeción alguna a las solicitudes de IMPEX S.A. ni a los registros obtenidos por dicha firma, y que avaló tales registros marcarios suscribiendo tres contratos de licencia con su titular IMPEX S.A. (contratos de fechas 21/10/1999;

02/10/2000 y 20/05/2005). Dijo que la actora tampoco efectuó

objeción alguna a las solicitudes de renovación presentadas por IMPEX S.A.

Relató, que Bazar Avenida S.A. utilizó los signos “MEGATONE” y el logo “M” en calidad de “Marcas de Servicio”,

que dispuso cartelería con los signos en cuestión con la letra ® que simbolizaba “Marca Registrada”, y que esta Cámara Fecha de firma: 12/07/2023

Alta en sistema: 14/07/2023 ya consideró que no existía en el mercado producto Firmado por: A.P., JUEZ DE...

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