Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 10 de Junio de 2022, expediente CCF 002678/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

CCF 2.678/2022 “Bazar Avenida SA c/ Impex SA s/ nulidad de marca”.

Juzgado 4, Secretaría 7.

Buenos Aires, 10 de junio de 2022.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por Bazar Avenida SA el 22 de abril de 2022, fundado el 5 de mayo de 2022, contra la resolución del 22 de abril de 2022; oído el Fiscal General (ver dictamen del 26/5/22); y CONSIDERANDO:

I.B. Avenida SA promovió demanda contra Impex SA a fin de que se declare la nulidad de i) las marcas individualizadas en el acápite a)

del punto II del escrito inicial (en su mayoría compuestas, entre otros elementos, por la denominación “RED MEGATONE” o “MEGATONE”),

por haberse presentado una falsa declaración de uso al peticionar su renovación, y de ii) las marcas mencionadas en el acápite b) de dicho escrito,

por haber sido obtenidas “para violar la obligación de uso de la ley mediante agregados sin importancia distintiva (marcas de repetición), como por violar el art. 24 inc. b) de la ley 22.362…”, esto último por cuanto Impex SA tenía conocimiento de que el nombre comercial “MEGATONE” era de su propiedad. Asimismo, instó la caducidad por falta de uso de los registros indicados en el acápite c). Finalmente, en subsidio de la nulidad, planteó la caducidad de los signos consignados en el acápite a).

Justificó su interés legítimo en la circunstancia de ser titular,

desde hace más de diez años, del nombre comercial “MEGATONE”, una prestigiosa cadena nacional de venta de electrodomésticos, que canaliza sus ventas a través de sucursales en diferentes ciudades del país y plataformas digitales. Explicó que sólo pide la nulidad y/o caducidad de las marcas con “MEGATONE” que están registradas para los productos y servicios que se relacionan con los que comercializa (clases 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 18, 20, 21,

22, 24, 28, 35 y 36 del nomenclador internacional) y que inevitablemente generarán una falsa idea de vinculación con ella. Precisó que firmó un Fecha de firma: 10/06/2022

Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

contrato de licencia con la accionada respecto de una gran cantidad de marcas, algunas de las cuales están involucradas en el presente reclamo, pero que, al no haber sido jamás utilizadas por Impex SA, son inválidas o caducas.

Refirió que otros licenciados, con la debida autorización, podrían comenzar a utilizarlas indebidamente en claro perjuicio suyo, de ahí su interés en suprimirlas del registro.

En lo que concierne a la competencia, señaló que la nulidad planteada excede el limitado marco de actuación atribuido al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial (“INPI”) por el artículo 24 de la ley 22.362, texto según ley 27.444. En cuanto a la pretensión de caducidad, alegó

que, si bien el artículo 26 de ese ordenamiento alude a la facultad del INPI de declararla, ello no excluye que también pueda ser resuelta en sede judicial. En la hipótesis de que se interpretase que la competencia es exclusiva del INPI,

planteó la inconstitucionalidad del aludido artículo 26 por contradecir el artículo 17 de la Constitución Nacional.

  1. El magistrado de la anterior instancia desestimó la inconstitucionalidad referida por entender que el interesado no había demostrado el gravamen que le causa la norma impugnada. Acto seguido se declaró incompetente para entender en el caso. Argumentó que, en función de lo previsto en los artículos 24 y 26 de la Ley de Marcas (texto según ley 27.444), los planteos de nulidad y caducidad debían ser dirimidos por el INPI,

    sin perjuicio de la revisión judicial ulterior de lo que resolviera ese organismo.

  2. El pronunciamiento fue apelado por Bazar Avenida SA.

    Cuestionó que el a quo no hubiera...

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