Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Septiembre de 2015, expediente Rc 120199

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.199 "Bazar Avenida S.A. contra B., P.M.. Cobro ejecutivo".

//Plata, 23 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTO:

  1. La firma "Bazar Avenida S.A." -por apoderado- demandó ante el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar, al señor P.M.B. por cobro ejecutivo de un pagaré en el que se estableció el domicilio de pago en la ciudad de Daireaux. Asimismo, solicitó el dictado de una medida cautelar -embargo- (fs. 10/11).

    El órgano citado dispuso el libramiento del mandamiento de intimación de pago y citación de remate -a diligenciarse en la localidad de Daireaux- y decretó el embargo peticionado (fs. 12 y vta.).

    Seguidamente, el magistrado se inhibió de entender en los autos, en la inteligencia de que en el caso resulta de aplicación el art. 36 de la ley de defensa del consumidor, el que regula la competencia en razón del domicilio del demandado -denunciado por el actor en la localidad de Andant-, citando a tales fines el precedente de esta Corte "Cuevas" (C. 109.305, resol. del 1-IX-2010; fs. 29 vta.), por lo que giró las presentes al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux (fs. 29 y vta.), que no aceptó su intervención al considerar precluido el momento oportuno procesal para hacer valer lo dispuesto en el art. 36 de la ley 24.240, modificada por la ley 26.361 y los elevó a esta Corte (fs. 33/34).

    Tal el conflicto a dirimir (art. 161 inc. 2, C.. prov.).

  2. Este Tribunal resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240.

    Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4°, C.P.C.C.), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio.

    En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los mismos resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes preceptos generales o especiales concernientes a la...

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