Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 22 de Marzo de 2019, expediente CIV 097633/2009/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2019
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D Expte. Nº 97.633/2009 “BAZAN, P.E. c/G., E.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”. Juzgado Nº 52.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “BAZAN, Pedro Ezequiel c/

GIGENA, E.M. y otros s/ Daños y Perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B., L.E.A. de B. y V.F.L..

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I) Apelación y agravios.

Contra la sentencia dictada a fs. 557/65 que admitió la demanda iniciada por P.E.B. condenando a E.M.G. y G.N.M. a abonar al accionante la suma de $591.400 con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Liderar Compañía General de Seguros S.A.”, apeló la parte actora a fs. 567 y la aseguradora a fs. 565, con recursos concedidos libremente a fs. 569 y 566 respectivamente.-

A fs. 641/53 la parte actora expresa agravios, los que no fueron contestados por la contraria. Critica por reducidos por montos acordados para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos, de farmacia y de traslados y el tratamiento psicológico. Por último cuestionan la tasa de interés fijada por la “a quo”.

Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12197079#229758468#20190320112611531 A su turno la citada en garantía presentó sus quejas a fs. 629/39, las que fueron contestadas por los accionantes a fs. 654/7. En forma extractada cuestiona la atribución de responsabilidad resuelta en la sentencia recurrida. Insiste con la culpa de la víctima en tanto considera que fue el motociclista quien no respetó la luz del semáforo allí existente, circulando a alta velocidad y en forma intempestiva embistió el rodado demandado circunstancia que debe ser sancionada con el rechazo de la demanda su totalidad. Por otro lado cuestiona lo decidido por el “a quo” respecto del límite de cobertura denunciado.

II) La solución:

Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).

1) Atribución de Responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la aseguradora.

El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12197079#229758468#20190320112611531 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442).

Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., S.H., 13/02/2006, “Pasolli, J. c C., R.S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta.

Esta S. ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. P.. Bulnes 1971 c R., M.” y su acumulado B. de T., M.L. cC.. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "L., C.A. cM., J.L. y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) a los fines de salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC.

Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12197079#229758468#20190320112611531 Sala B, 14/08/2002, “Q.G., R. c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57).

Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem S.B., 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros).

En el caso de estudio el escrito presentado a fs. 634/9 no cuestiona ningún argumento del fallo, por lo que dista mucho de ser la “crítica concreta y razonada” exigida por el artículo 265 del CPCC.

Se limita a señalar que el rodado asegurado con la luz de giro hacia la izquierda colocada, cumpliendo las normas de tránsito, a fin de retomar por la calle lateral Islas Malvinas, en momentos en que se encontraba plenamente expedito el paso para efectuar la maniobra, fue abruptamente embestido por la motocicleta del accionante quien apareció a excesiva velocidad por la Ruta Nº 3, violando el semáforo que en rojo le vedaba el paso.

Lo mismo hizo al contestar demanda donde sostuvo que “…el demandado al mando del VW Senda…se encontraba detenido en el carril rápido de la Ruta Nº 3 de la Localidad de I.C., Pcia. de Buenos Aires, de doble sentido de circulación, en dirección a la Localidad de San Justo, ante la luz roja del semáforo para los rodados que circulaban por ambas manos sobre tal avenida destacando que la mano por la que circulaba el actor poseía luz roja en la emergencia… Así con la luz de giro hacia la izquierda colocada…a fin de retomar por la calle lateral Islas Malvinas, en Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12197079#229758468#20190320112611531 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D momentos en que se encontraba plenamente expedito el paso para efectuar la maniobra, ya que ningún rodado circulaba por la contramano que impidiera su paso al encontrarse detenido el semáforo inhabilitante, el demandado procedió a efectuar tal maniobra y fue en tal circunstancia en que encontrándose ya girando hacia la izquierda en forma abrupta, a excesiva velocidad y en forma descontrolada apareció la moto…quien encontrándose detenido en la contramano de Ruta Nro 3 avanzó con semáforo en rojo…” (sic fs. 56 vta.)

Es sumamente llamativo que su argumento se base en que el rodado tenía el paso expedito mientras que los que circulaban por la Ruta 3 estaban detenidos por el semáforo en rojo (salvo el actor quien habría transgredido dicha señal).

En primer lugar, el testigo presencial Y. quien declaró a fs.

27 de la causa penal sostuvo que la moto circulaba con luz verde a su favor, cuando en forma imprevista un VW Senda que circulaba por la misma ruta 3 pero en sentido contrario intentó realizar un giro a la izquierda embistiendo a la motocicleta.

Y por otro lado, olvida el giro a la izquierda en vías de doble mano de circulación debe estar habilitado por un semáforo (art. 44 inc. f de la ley de tránsito), circunstancia que en caso no se corroboró

(ver dictamen pericial de fs. 259), por lo tanto, el conductor del VW Senda no estaba habilitado para realizar la maniobra por él relatada.

Dispone el art. 44 de la 24.449 al regular las vías semaforizadas que (inciso f) en vías de doble mano no se debe girar a la izquierda salvo señal que lo permita, lo que en el caso no existió.

En definitiva, habiéndose acreditado la producción del siniestro, y dado que ni el demandado ni su aseguradora de manera alguna han probado que el hecho se produjo por la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, en los términos del art.

1.113 citado por la colega de grado.

Fecha de firma: 22/03/2019 Alta en sistema: 26/03/2019 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #12197079#229758468#20190320112611531 Por todo lo expuesto, concluyo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 266 del CPCC corresponde declarar desierto el recurso de apelación intentado por la citada en garantía en lo que a este punto respecta.-

2) Incapacidad Sobreviniente...

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