Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2023, expediente FRO 023008094/2009/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Prev/Def Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente Nro.

FRO 23008094/2009, caratulado “BAZAN, O.F. c/ ANSES

s/REAJUSTES POR MOVILIDAD” (Originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario).

Vienen los autos a estudio a raíz del recurso de apelación y nulidad en subsidio interpuesto por la demandada, contra la resolución del 22 de diciembre de 2021, que declaró abstracta la cuestión planteada en los presentes,

reguló los honorarios de la actora por ésta etapa de ejecución en un 14% de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor como consecuencia de la presente causa e impuso las costas a la demandada vencida. Reguló los honorarios de la representación del actor y por la etapa de ejecución en un 14%

de la suma que perciba como retroactivo (fs. 108 y vta.).

Fundado el recurso, fue concedido en relación y se corrió traslado a la contraria (fs. 109), el que se tuvo por contestado a fs. 110. Elevados los autos a esta Cámara Federal e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos el 24 de febrero de 2022.

Y considerando que:

  1. ) La demandada sostuvo que si la cuestión de fondo se declara abstracta, no existe vencimiento, y si no hay vencedor y vencido no se puede condenar en costas a ninguna de las partes (principio general del art. 68

    C.P.C.C.N).

    Se quejó de la regulación de honorarios efectuada al profesional de la parte actora.

    Finalmente, formuló reserva del caso federal.

  2. ) A fin de resolver el planteo de la demandada corresponde analizar las constancias de la causa.

    Así, a fs. 70/71 consta que la actora inició la ejecución de sentencia el 1 de noviembre de 2013.

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    A fs. 72, se proveyó la demanda y a fs. 76 se intimó a la Anses el 12/4/14 a que practique la liquidación de sentencia dictada en autos, o que en su defecto, se remitan las actuaciones administrativas a fin de que aquella sea efectuada por los peritos oficiales, bajo apercibimiento de ley.

    Al contestar el traslado el 29/8/14, la demandada informó que el pago de la sentencia se encontraba en el correspondiente circuito a tal efecto y opuso excepciones (fs. 80/82).

    Posteriormente, se presentó la accionante el 1 de diciembre de 2021, manifestando que en el mensual de enero de 2018, A. pagó la suma adeudada al titular de autos, por lo que solicitó que se la condenara en costas y se regularan los honorarios profesionales. Por resolución del 22 de diciembre de 2021, se declaró abstracta la cuestión planteada en autos, la que hoy es motivo de impugnación (fs. 108 y vta.).

  3. ) Del estudio de la causa se observa que, si bien A. cumplió

    con lo solicitado en la demanda, lo hizo recién después de iniciada la ejecución de sentencia, por lo que el pago de las sumas adeudadas no fue espontáneo sino como consecuencia de la acción judicial entablada. Por ello, no se advierte razón alguna para eximir de costas a la demandada, en la medida en que el actor se vio obligado a promover y continuar con el proceso a fin de obtener el cumplimiento de su pretensión.

    La imposición de costas debe interpretarse como constitutiva de un resarcimiento de los gastos ocasionados al que se vio obligado a litigar, que debe razonablemente ponerse a cargo de quién dio lugar al litigio. Dice C. respecto de las costas que: “Es necesario impedir que aquel que se encuentra en la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón, sufra daños por el tiempo y por el gasto requerido: la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón; este es el principio.” (Instituciones II p. 165, la bastardilla le pertenece a la obra, citado en el C.P.C.C.N comentado”, de C.E.F., T. I, pág. 284, Ed. Astrea,

    1999).

    Fecha de firma: 17/05/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Así, es preciso considerar que, en la medida en que la cuestión devenga abstracta, no voluntariamente, sino por un imperativo del cumplimiento de una orden judicial -como ocurre en el caso-, la solución propiciada en la instancia anterior en relación a las costas es la correcta y por tanto corresponde su confirmación, debiendo imponerse a la demandada también las costas de esta instancia.

    En igual sentido y en su parte pertinente se ha expedido esta Sala en los autos “G., E.R. c/ ANSeS s/ Ejecución Previsional”, expte.

    563/2016 del 21 de mayo de 2019 y “Berisvil, M.F. c/ A.N.SE.S. s/

    Ejecución Previsional”, expte. nº 63000580/2006 del 29 de octubre de 2019 y...

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