Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 13 de Junio de 2019, expediente FCB 074006471/2006/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B Expte. N° 74006471/2006 AUTOS : B.D.B., M.L. c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 doba, 12 de junio de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B.D.B., M.L. C/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. Nº FCB 74006471/2006/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la demandada, A.N.Se.S., en contra de la resolución de fecha 28 de mayo de 2007 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja en la que ha decidido declarar formalmente admisible la acción de amparo interpuesta en contra de la A.N.SE.S., como así también la inconstitucionalidad del artículo 9 de la ley 24.463, ordenando de inmediato el cese del descuento efectuado bajo el código 204 sobre el beneficio de jubilación de la actora, de conformidad a lo expresado en los considerandos pertinentes.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte demandada expresa agravios en su escrito de fs. 54/61. Se queja la recurrente por considerar que el fallo recaído en estos actuados carece de fundamentación suficiente violándose el principio de coherencia del acto jurisdiccional. Sostiene que el sentenciante ordena el levantamiento total del tope y no en el porcentaje que la CSJN estableció como confiscatorio en el precedente “A.C.. Afirma que todos los beneficios acordados a partir de la vigencia de la ley 24.463 quedan incluidos en las disposiciones de su art. 9, aún aquellos casos de jubilaciones provinciales pero cuyo régimen previsional las provincias transfirieron al Estado Nacional mediante la suscripción de Convenios de Transferencia de los Sistemas de Previsión Social. Por otra parte, afirma que la presente acción de amparo no cumple con el requisito establecido en el inc. e) del art.

    1. de la ley 16.986, por cuanto no ha sido iniciado en tiempo y forma. Además, sostiene que no constituye un camino procesal idóneo para estudiar la inconstitucionalidad de ciertas normas. En tercer lugar, sostiene que las facultades discrecionales del Poder Ejecutivo y/o legislativo se encuentran excluidas del control judicial por lo que la materia cuestión de debate en los presentes no es susceptible de ser sometida a la decisión jurisdiccional. Remarca que los topes contenidos en Fecha de firma: 13/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.N., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #29289759#237170894#20190621091343624 el art. 9 de la ley 24.463 no resultan irrazonables sino ajustados a derecho. En definitiva, solicita se revoque el decisorio recurrido en todas sus partes.

    Corrido el traslado de ley, la accionante dejó vencer el término sin efectuar presentación alguna, según surge de fs. 77 de autos.

    Remitidas las actuaciones a éste Tribunal, el señor F. General dictaminó a fs.

    91/94vta., quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  2. Ingresando al tratamiento de la cuestión sometida a debate corresponde, en primer término, analizar la queja del recurrente referida a que la demanda fue incoada en forma extemporánea, en clara violación del art. 2 inc. e) de la Ley de Amparo que establece para su presentación, un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió

    producirse.

    Evidentemente, las estipulaciones contenidas en aquella norma no resultan aplicables al caso, atento que los efectos que produce la aplicación de los descuentos en los haberes previsionales del accionante en virtud de la aplicación de lo normado en el art. 9 de la ley 24.463 perduran en forma continuada. En tal sentido, la CSJN sostuvo: “cabe advertir que el escollo que importa el art. 2° inc. e, de la...

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