Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 2, 5 de Diciembre de 2013, expediente 26279/10

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorSala 2

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 102485 SALA II

EXPTE. Nº 26.279/2010 (F.

  1. 07/07/2010) (JUZGADO Nº 12)

    AUTOS: “BAZAGA, ANTONIO JOSE C/ ASISTIR S.R.L. S/DESPIDO”

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO:

    En la Ciudad de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2013

    , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

    ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

    nuación:

    El Dr. M.Á.M. dijo:

  2. Contra la sentencia de primera instancia que receptó en lo principal el reclamo incoado (fs. 398/409) se alzan las partes actora y demandada, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 410/11 y fs. 413/22, respectivamente, replicados a fs. 432/4 y fs. 435/6.

    El reclamante finca su disenso en el rechazo de los ru-

    bros seguro de fidelidad (art. 17 CCT 108/75) y horas extras. Asimismo se queja de la suma que se ha descontado del monto total de condena y sobre esto último también cuestiona su cuantía por cuanto sostiene que ha existido un error de cálculo en la sumatoria final que peti-

    ciona sea subsanado por parte de este Tribunal.

    La demandada cuestiona el progreso de la acción princi-

    pal señalando que ello deviene de una errónea ponderación de las circunstancias y de las prue-

    bas obrantes en la lid. Critica también que se haya considerado que el actor revestía la catego-

    ría de cobrador, al tiempo que se agravia por la admisión de las comisiones adeudadas y los incrementos indemnizatorios que prevén los arts. 1 y 2 de la ley 25.323. A su vez se alza con-

    tra la determinación de la remuneración base que se ha considerado a los fines de calcular las indemnizaciones derivadas del distracto, contra el capital de condena y los intereses dispues-

    tos en la sentencia de grado. Finalmente controvierte la imposición de las costas procesales y los estipendios regulados a la totalidad de los profesionales intervinientes en autos por esti-

    marlos altos.

    A su turno, la representación letrada de la parte actora (fs.

    411 vta.) se alza contra los honorarios fijados a su favor por considerarlos bajos.

  3. Razones de orden estrictamente metodológico me llevan a tratar en primer término la crítica de la parte demandada respecto del fondo de la cuestión que, anticipo, no tendrá favorable acogida en mi propuesta.

    La sentenciante de grado, luego de analizar las posturas asumidas por las partes en los escritos constitutivos del proceso, consideró que no se encuen-

    tra controvertido que la causal de despido invocada por la empleadora fue el abandono de tra-

    bajo comunicado el 11/08/08. Asimismo, tras analizar la prueba de informes obrante a fs.

    128/147, concluyó que la accionada no ha probado el hecho subjetivo referente a la voluntad por parte del trabajador de no reintegrarse a su puesto de trabajo.

    Para así decidir la magistrado a quo tuvo en cuenta que el actor denunció en la demanda que comunicó a su empleadora que, con motivo de incumpli-

    mientos contractuales en los que habría incurrido esta última, retenía tareas en los términos del art. 1201 del Código Civil (cfr. arts. 356 y 377 del CPCCN). Asimismo estimó que el refe-

    rido despacho cumplió con los fines pretendidos por el accionante de modo que consideró que se encuentra acreditado en autos que el actor comunicó la retención de tareas ante los incum-

    plimientos que denunciara, y sin forzar la ruptura del contrato, dejó de cumplir con su débito laboral por entender que la empleadora cometió incumplimientos contractuales (cfr. 1201 del Código Civil).

    Desde tal postura, la magistrada a quo consideró que la actitud asumida por parte de la demandada en los términos del art. 244 de la LCT, intimando 1

    Poder Judicial de la Nación al actor a reintegrarse a sus tareas bajo apercibimiento de tenerlo incurso en abandono de tra-

    bajo, con posterioridad a la intimación que este último efectuó a la accionada a efectos de re-

    tener tareas y que tuvo por recibida el día que saliera a distribución, no resulta ajustada a dere-

    cho. De allí que, toda vez que estimó que no se advierte configurado en autos el “animus” de abandono por parte del dependiente y en atención a lo dispuesto en los arts. 242 y 244 de la LCT, estimó injustificado el despido dispuesto por la accionada y, consecuentemente, difirió a condena las indemnizaciones derivadas del distracto reclamadas al demandar.

    Contra este segmento medular del decisorio se alza la ac-

    cionada comenzando por señalar que, frente a las particularidades que evidencia la causa, da-

    do que ha sido el propio actor quien retuvo tareas, era evidente que nunca tuvo voluntad de re-

    integrarse a sus tareas y, por ende, su parte nada debía probar.

    Sin embargo este tramo de la crítica, no reúne los requi-

    sitos de admisibilidad formal que impone el art. 116 de la L.O. por cuanto es evidente que con su apreciación no se hace cargo de cada uno de los fundamentos que llevaron a la sentenciante de grado a fallar como lo hizo y tampoco funda en hechos o en derecho su contrario punto de vista, todo lo cual transforma a la queja en una mera discrepancia dogmática con lo dispuesto que, como tal, no cabe más que desestimar por infundada.

    Cabe memorar a esta altura que la expresión de agravios, para ser tal, debe contener el análisis serio, razonado y crítico de la decisión cuestionada, con ex-

    presión de los argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución que se intenta discutir, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desa-

    certada u omitida, o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho imputada al fallo criticado, así como exige demostrar, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que habría incurrido el juzgado, con indicación de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (conf. in re “T., R.S. C/ Pedelaborde, R.”, S.D.N.

    73.117 del 30-3-94, del Protocolo de esta Sala, entre muchas otras).

    Lejos de ello el apelante sostiene que se debió haber ana-

    lizado en la anterior sede si el actor se encontraba o no asistido de derecho al retener tareas pa-

    ra finalmente intentar establecer si la comunicación de retención de tareas se llevó a cabo y re-

    sultó suficiente a los fines de notificar las causas por las cuales el ex dependiente no cumplió

    con su débito laboral.

    Empero con dicha apreciación surge evidente que la que-

    josa no se hace cargo de que la sentenciante de grado, con acertado criterio a mi ver (cfr. art.

    90 in fine de la L.O.), juzgó que el inimpugnado informe del correo de fs. 128/147 prueba la autenticidad de la misiva impuesta por el accionante el 30/07/08 mediante la cual le informó

    que retenía tareas, lo cual sólo trasluce que la queja en modo alguno constituye el análisis crí-

    tico y pormenorizado que exige la señalada norma procesal.

    Si bien no descarto que la accionada insiste en que dicha comunicación nunca llegó a la esfera de conocimiento de su parte, lo cierto es que también és-

    ta constituye una mera apreciación dogmática, de conformidad con las pautas del art. 116 de la L.O. en tanto no rebate jurídicamente los fundamentos que la sentenciante de grado esgrimió a fs. 400 y que la llevaron a juzgar que, más allá de que la comunicación en cuestión fue devuel-

    ta del correo con la observación “cerrado con aviso”, el despacho resultó válido como acto no-

    tificatorio.

    Desde esta plataforma fáctica, pese a las subjetividades que se esgrimen en el memorial, lo cierto es que coincido en que, acreditado que el actor co-

    municó la retención de tareas ante los incumplimientos que denunció, la ruptura en los térmi-

    nos del art. 244 de la LCT con fecha 31/07/08 decidida por la patronal devino a todas luces in-

    justificada por cuanto la actitud asumida por el trabajador no guarda relación con el “animus abdicativo” que se desprende de dicha norma. Ello por cuanto, en modo alguno surge de su postura una voluntad concluyente e injustificada de sustraerse a sus labores sino que, tal como lo ha señalado la sentenciante de grado en su decisión, ha invocado que su falta de concurren-

    cia tuvo su causa en los incumplimientos contractuales de su empleadora.

    Poder Judicial de la Nación Cabe memorar que la jurisprudencia en general considera que no se verifica la hipótesis del abandono de trabajo cuando no se advierte el ánimo de abandono del dependiente que reclama la norma.

    Desde este enfoque, más allá de que la demandada haya negado dogmáticamente haber recibido la comunicación de la retención de tareas del ex de-

    pendiente, lo cierto es que las circunstancias apuntadas y las particularidades que se advierten de la causa bastan para determinar que la decisión de la demandada de finalizar el vínculo la-

    boral en los términos del art. 244 de la LCT denota un obrar precipitado que torna a todas lu-

    ces injustificada la medida rescisoria.

    La insuficiencia recursiva apuntada supra y los funda-

    mentos hasta aquí esbozados bastan, a mi ver, para sellar la suerte adversa de la crítica en cuanto a este punto, lo que me conduce a considerar...

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