Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Mayo de 2019, expediente CAF 007618/2019/CA001

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7618/2019 BAYER SA c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, de mayo de 2019.- LMP Y VISTOS; CONSIDERANDO: I.- Que, el Tribunal Fiscal de la Nación a fs. 153/155 vta., tuvo por desistida en forma parcial a la firma B.S.A. del recurso de apelación interpuesto respecto de la exigencia tributaria contenida en la Resolución DE PRLA nº 2405/2015 dictada en la actuación nº 12206-5015-2005. Con costas.

Revocó la exigencia del derecho adicional y del CER respecto de las percepciones de IVA Adicional y de Ganancias. Con costas.

Asimismo, dispuso que firme y/o consentida que quede dicha sentencia por el derecho adicional y por el CER respecto de las percepciones de IVA Adicional y de Ganancias que se revocan y una vez que la firma actora cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados en el régimen de regularización, se resolverá la condonación de los intereses y de la multa impuesta en la resolución DE PRLA nº 2405/2015.

Con costas por su orden.

Para así resolver, sostuvo:

VI.-Que la ley 27.260 prevé un régimen de regularización excepcional de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras, estableciendo en el art. 52 los supuestos comprendidos en dicha regularización

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Que por su parte la RG 39200/2016 (AFIP), reglamentó la ley 27.260 y previó, entre otras cuestiones, el procedimiento para la adhesión al Régimen de Regularización en cuestión. Asimismo, mediante la RG 4007/2017 (AFIP), del 03/03/17 se dispuso adecuar y completar la RG 3920/2016 con el objeto de simplificar su lectura, interpretación y aplicación de las normas

VII.- Que, ello así corresponde tener por desistida a la actora en forma parcial en los términos de los arts. 304 y 305 del C.P.C.C.N. y concordantes de la ley 27.260, respecto de la exigencia tributaria contenida en la resolución DPRLA nº 2405/2015 dictada en la actuación nº 12206-5015-2005

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Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33211474#233556462#20190506104611962 “Que en cuanto a las costas del desistimiento, corresponde imponerlas a la actora, en atención a lo dispuesto por el art. 53 de la ley 27.260”.

VIII.- Que corresponde resolver, asimismo, respecto del derecho adicional y del CER aplicado en las percepciones de IVA Adicional y de Ganancias que fueron excluidos en forma expresa del desistimiento formulado por la actora (…)

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Que en lo que se refiere al derecho adicional (…), cabe señalar que tratándose de mercadería importada bajo el amparo de dicha norma, corresponde aplicar el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A)

c/DGA

en la cual remitió a la doctrina sentada en la causa “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/A.N.A.”, “Que en el art. 56 dispone que ‘…las multas y demás sanciones correspondientes a obligaciones sustanciales devengadas al 31/05/16, quedarán condonadas de pleno derecho, siempre que no se encontraren firmes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y la obligación principal haya sido cancelada a dicha fecha’ (…)”, ambos del 14/08/13 (…)”.

Que en el caso de autos, en virtud de la jurisprudencia antes citada al planteo que diera origen a estos, por aplicación del principio ‘iura novit curia’ es que no corresponde el pago del derecho adicional previsto por el art. 23 del decreto nº 1439/96, atento a que no se ha configurado el presupuesto de hecho que da lugar a su aplicación

Que asimismo, cabe destacar que en un reciente fallo dictado por la Sala “V” de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal se ha considerado que es ajustada a derecho la aplicación del principio ‘iura novit curia’ realizada por este Tribunal Fiscal respecto del derecho adicional, pese a que su improcedencia no había sido controvertida de manera concreta por la recurrente (v. Expte. nº

5614/2016 ‘La Economía Comercial S.A. c/DGA s/recurso directo de organismo externo, de fecha 13/04/2016)

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Que en lo que se refiere al CER, dicho ajuste se aplica solamente sobre los derechos de importación, tasa de estadística e IVA -cuyo pago forma parte del plan al cual adhirió la actora- y no corresponde su aplicación a las percepciones de ganancias y de IVA adicional, conforme Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en sistema: 10/05/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #33211474#233556462#20190506104611962 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 7618/2019 la doctrina obligatoria de la CSJN in re ‘Volkswagen Argentina S.A. (TF 22.179-A) c/DGA’ (V.312.XLV)

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Que por la forma como se resuelve en la presente causa, las costas se imponen al Fisco (…)

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Que por lo expuesto y en atención a lo resuelto en el considerando VII de la presente, la condonación de los intereses y la multa mediante la resolución DE PRLA nº 2405/2015, queda sujeto a que la revocación del derecho adicional y del CER respecto de las percepciones de IVA adicional y ganancias, quede firme y/o consentida y la firma actora cumpla satisfactoriamente con la totalidad de los pagos estipulados por el régimen de regularización

. II.- Que, contra dicha decisión, a fs. 156/157 la actora interpuso recurso de aclaratoria.

Advirtió que el fallo adolecía de un error material y formal, en tanto se resolvió cuestiones que no eran materia de recurso.

En efecto, la sentencia se había pronunciado respecto del Derecho Adicional y del CER, y asimismo, respecto de las percepciones de IVA Adicional y de Ganancias, cuando ello no había sido objeto de condena ni apelación.

En tales condiciones, invocó que lo resuelto en el artículo segundo del fallo de fecha 15/09/17 obedecía a un error material, toda vez que las cuestiones supra aludidas no formaban parte de la causa y no podían ser abordadas. III.- Que a fs. 163/164 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación rectificó el punto 2º de la sentencia recaída en autos el 15/09/2017, obrante a fs.

153/155 vta., disponiendo que en el mismo debía leerse: “[c]onfirmar el art. 3º de la resolución DE PRLA nº 2405/15, en lo que es materia de recurso y no ha sido alcanzado por el desistimiento parcial formulado.

Corresponde aclarar que el importe adeudado en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e I.V.A. asciende a U$S 264.200,20, con más los intereses del art. 794 del C.A. computados desde el 28/03/2016. Costas por su orden”.

Asimismo, rectificó el punto 3º de la sentencia, en los siguientes términos: “[f]irme o consentida que quede la presente se resolverá la condonación de la multa impuesta”.

Para así resolver sostuvo que:

Fecha de firma: 07/05/2019 Alta en...

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