Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Octubre de 2019, expediente CIV 089172/2017

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte.N°89.172/2017 “BAYER ALMANZA, A.M.c.M.T., X.M. Y OTRO s/IMPUGNACION DE FILIACION” JuzgadoN°77 Buenos Aires, 8 de Octubre de 2019.-GM Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud de la apelación deducida por la demandada contra la resolución dictada a fs.245/246, por la cual la magistrada de grado rechazó la excepción de incompetencia opuesta a fs.52/55 y se declaró

    competente para intervenir en estos actuados, imponiéndole las costas a aquella.

    El recurrente dio fundamento a su recurso mediante la presentación de fs.251/252, cuyo traslado fue contestado por su contraria a fs.254/256.

    A fs.264/265 la Sra. Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara, expresó que “…respecto a los agravios vertidos a fs.251/252, sin perjuicio de considerar que dicho memorial no reúne los recaudos exigidos por el art.265 del Código Procesal para constituir una crítica razonada y concreta del decisorio atacado, entiendo que los argumentos esgrimidos por los recurrentes no logran conmover los fundamentos vertidos por la Sra.Juez de grado en el resolutorio recurrido, por lo que solicito se rechacen los agravios argüidos al respecto…”(sic.fs.264 vta.).

    A su tiempo, a fs.267/270, se expidió el Sr. Fiscal de Cámara, opinando que corresponde revocar la decisión recurrida.

    Para fundamentar su posición sostuvo que “…En el caso, estando involucrado el desplazamiento de la filiación paterna que tiene establecida una menor de edad, las normas de derecho internacional privado que invocó la sentencia de primera instancia –el Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA #31014908#246114645#20191007143141151 citado art.2631 y el art.2602 sobre foro de necesidad-, no resultan fundamento suficiente para apartarse de la solución que, según mi parecer, mejor satisface el interés superior del menor, y que consiste en aplicar la regla general sobre la competencia de los jueces donde el menor tiene su centro de vida, conforme interpretación sentada por la Corte Suprema de Justicia de las directivas que emanan de la Convención sobre los Derechos del Niño. … Por cierto, el principio de inmediación, entre otros aspectos, tiende a facilitar la concreción de garantías como la del derecho a ser oído (conf.art.27, ley 26.061 y art.12 de la Convención sobre los derechos del niño aprobada por ley 23.849). En ese orden, ponderando que la acción promovida no tiene por efecto emplazar a la menor en un vínculo filial del que carece, sino desplazarla de una filiación paterna ya establecida, el interés superior de la menor exige aún mas privilegiar su derecho a ser oída y participar del proceso, sin que la finalidad de alcanzar la concordancia entre la realidad biológica y los vínculos jurídicos emergentes de la filiación que puede asignarse a la acción deducida, justifique, a la luz de aquel principio, la asunción de competencia por parte de un tribunal alejado del centro de vida de la menor…” (sic.fs.269 vta./270).

  2. El art.2631 del Código Civil...

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