Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 7 de Julio de 2016, expediente CAF 023133/2016/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23133/2016 BAXXOR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 7 de julio de 2016.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “Baxxor SA c/ Dirección General

Impositiva s/ recurso directo de organismo externo”; y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 622/629, el Tribunal Fiscal de la Nación: a) confirmó

    parcialmente el acto apelado en el expediente 32.989I en cuanto determinó

    impuesto y accesorios y la multa aplicada en el expediente 37.578I, la cual

    redujo al mínimo legal previsto en el art. 45 de la ley 11.683 (t.o. 1998 y sus

    modificatorias), con costas en lo que se confirma y por su orden en la proporción

    en que se redujo la referida sanción; b) revocó parcialmente la resolución

    determinativa de oficio recurrida en el expediente 32.989I y en todas sus partes

    el acto apelado en el expediente 33.919I, con costas; c) revocó la sanción

    aplicada en el expediente 37.579I, con costas; y d) ordenó al Fisco Nacional

    que en el término de 30 días practique reliquidación de los montos adeudados

    por la actora teniendo en cuenta el modo en que resolvió.

  2. ) Que, para decidir de ese modo, el tribunal administrativo

    señaló que:

    1. La actora se dedicaba, esencialmente, a la intermediación en la

    promoción, comercialización y venta de pasajes aéreos internacionales, por

    cuenta y orden de Compañía Mexicana de Aviación S.A. (“Mexicana” y/o

    Compañía

    ), percibiendo comisiones por el servicio prestado. Asimismo,

    durante el período fiscalizado, la actora cobró comisiones por el alquiler de autos

    (B.) y por la venta hotelera en la cadena Cendant Hoteles; Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28271414#157194885#20160705145036154 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23133/2016 BAXXOR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO b) De acuerdo al criterio de la inspección actuante, las comisiones

    cobradas por la recurrente en concepto de venta de pasajes de Mexicana,

    integraban la base imponible del Impuesto al Valor Agregado, conforme lo

    dispuesto por la Instrucción General AFIP 11/2002. Al respecto, señaló que los

    servicios prestados por la contribuyente a la línea aérea no eran conexos al

    transporte ni tenían por objeto exclusivo servirle. Asimismo, constató la

    existencia en Argentina de una sucursal de Compañía por lo que concluyó que

    las comisiones cobradas por la actora a la línea aérea no reunían los requisitos

    necesarios para ser subsumidas en la exención prevista en el art. 7º, inc. h,

    apartado 13 de la ley del Impuesto al Valor Agregado; c) El objeto de la cuestión en debate consistía en dilucidar si los

    servicios prestados por la recurrente a Mexicana se encuentran alcanzados por

    la exención supra mencionada o resultan gravados por el Impuesto al Valor

    Agregado, conforme lo dispuesto por el art. 3º, inc. e, punto 21 de la ley del

    gravamen; d) Sobre la base de la probanza aportada y producida (en

    particular, el contrato de Agente General de Ventas celebrado entre la actora y

    Mexicana y la prueba informativa dirigida a la Secretaría de Turismo de México y

    al Ministerio de Turismo), correspondía concluir que la actividad de la actora era

    la intermediación en la promoción, comercialización y venta de pasajes aéreos

    internacionales, por cuenta y orden de Compañía; e) Con posterioridad a la Instrucción General AFIP 11/2002, el

    propio Fisco Nacional sostuvo que la retribución percibida por las agencias de

    viajes y turismo atribuible exclusivamente a la intermediación en la venta de

    pasajes de transporte internacional de pasajeros estába exenta del pago del

    Impuesto al Valor Agregado por constituir un servicio conexo al transporte en los

    términos del art. 7º, inc. h, apartado 13 de la ley del referido gravamen (conf.

    Dictámenes (DAT) 37/2005 y 27/2008). En el mismo sentido se expidió la Sala A

    del a quo in re “G. representaciones S.A.”, sent. del 28/4/11. Ello así,

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28271414#157194885#20160705145036154 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23133/2016 BAXXOR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO correspondía revocar los actos determinativos apelados en los expedientes

    32.989I y 33.919I; g) El ajuste relativo a la representación de B. se

    fundamentó en el hecho de que las comisiones registradas por la recurrente por

    dicho servicio resultaron inferiores a las que surgían del Reporte de Ventas

    Mensual relevado por la inspección actuante. Frente a ello, la actora no aportó

    prueba para desvirtuar las impugnaciones efectuadas por el Fisco Nacional, por

    lo que correspondía confirmarlas; h) En atención a lo resuelto respecto a las comisiones cobradas

    por la venta de pasajes a Mexicana, la multa impuesta en el expediente 37.579I

    debía dejarse sin efecto; i) En lo que refiere a la multa por omisión aplicada en el

    expediente 37.579I y atento a la forma en que se resolvió el ajuste vinculado al

    servicio de B., se encontraba acreditada la materialidad de la infracción

    prevista en el art. 45 de la ley de rito. En efecto, la contribuyente había omitido

    ingresar el impuesto y no existían elementos para tener por configurada la

    existencia de un error excusable. No obstante, ante la falta de fundamentos para

    graduar la multa en el 70% del impuesto determinado y la inexistencia de

    antecedentes sumariales de la actora, resultaba procedente reducir la multa al

    mínimo legal previsto en el art. 45 de la ley ritual; y j) La actora no demostró la absorción de una parte sustancial del

    capital o de la renta que requiere la jurisprudencia de la Corte Suprema de

    Justicia de la Nación para acoger el planteo de confiscatoriedad formulado

    respecto a los intereses resarcitorios.

  3. ) Que, disconforme con el pronunciamiento, el Fisco Nacional

    apeló y expresó agravios (fs. 634 y fs. 688/696vta.), los que fueron contestados

    por su contraria a fs. 701/703vta.

    Fecha de firma: 07/07/2016 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #28271414#157194885#20160705145036154 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 23133/2016 BAXXOR SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO La actora, por su parte, interpuso...

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