Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 15 de Abril de 2020, expediente FSA 023577/2018/CA002

Fecha de Resolución15 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

BAVIO FIGUEROA, ERNESTO

SABINO c/ANSES s/AMPARO LEY 16.986

-EXPTE. N° FSA 23577/2018/CA2,

JUZGADO FEDERAL DE SALTA N°2

ta, 15 de abril de 2020.

VISTO:

El recurso de apelación de fs.296/298 y CONSIDERANDO:

  1. Que tal como surge del petitorio del escrito de fs. 48/54 el actor articuló acción de amparo a fin de obtener un pronunciamiento que deje sin efecto la resolución n°2018-153 del 21/3/18, mediante la cual la Administración N.ional de la Seguridad Social dispuso su baja como agente conforme el art. 244 de la ley de contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordene abonar los salarios caídos desde la fecha de la cesantía hasta su reincorporación. Solicitó también que una vez reincorporado judicialmente se ordene su acceso al plan de retiro voluntario dispuesto por el decreto n°263/18.

    Dicha pretensión fue reiterada en el escrito recursivo de fs. 296/298.

    El planteo motivó la resolución de fecha 18/6/19, por la que el Juez de primera instancia, luego de precisar que asiste razón a ANSES sobre que la ley de contrato de trabajo es la que regía la relación laboral entre las partes,

    Fecha de firma: 15/04/2020

    Alta en sistema: 16/04/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    rechazó la acción al entender que el amparo es una vía excepcional a la que no cabe recurrir ante la existencia de otros medios procesales aptos, a la vez que -consideró- que las cuestiones fácticas y jurídicas alegadas por las partes no pueden ser objeto de acreditación en este tipo de proceso cuyo trámite se caracteriza por un margen de discusión y prueba considerablemente restringido.

    Entre esos temas mencionó la necesidad de comprobar las distintas misivas cursadas y el desempeño del actor como letrado del organismo.

    Agregó que es condición para su procedencia que el perjuicio invocado exista y que la conducta denunciada sea manifiestamente arbitraria e ilegal, debiéndose tener presente que respecto de los actos emanados de la Administración Pública rige una presunción iuris tantum en torno a su validez,

    la que debe ser desvirtuada por prueba en contrario en un proceso de conocimiento caracterizado por un periodo probatorio amplio, resultando de aplicación al caso la normativa emanada del derecho laboral.

    Refirió que el amparista no probó de manera evidente la inminencia del daño a configurarse por el acto reputado lesivo, sin advertirse siquiera su existencia en la medida en que al consumarse el mismo, el actor ya había solicitado licencia “sin goce de haberes” por el periodo de seis meses.

    Por otro lado y en referencia a la pretensión de su reincorporación al ANSES a fin de acceder al régimen de retiro voluntario instaurado mediante decreto n°263/2018, el Magistrado de la instancia anterior consideró que ello es ajeno a la intervención del poder jurisdiccional en tanto la cuestión se vincula con las facultades propias que la ley le otorga al poder administrador,

    Fecha de firma: 15/04/2020

    Alta en sistema: 16/04/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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    constituyendo la conducta requerida una evidente intromisión con la consiguiente perturbación de los intereses de la comunidad.

    Distribuyó las costas por el orden causado.

  2. Que a fs. 296/298 el recurrente expresó su disconformidad con la resolución en crisis precisando, ante todo, que el Sentenciante no valoró los hechos denunciados por su parte, surgiendo de la documental aportada la incompetencia del órgano que le denegó la licencia, además de no haber sido anoticiado del sumario administrativo labrado en su contra y la ausencia de pronunciamiento por parte de ANSES respecto de los recursos que interpusiera,

    resultando, en consecuencia el acto de despido nulo, de nulidad absoluta.

    Recordó que la licencia sin goce de haberes solicitada tenía como fundamento llevar a cabo un proyecto documental en su rol de músico con el fin de acrecentar y revalorizar la cultura social de nuestro continente, existiendo por lo tanto razones de interés general avaladas institucionalmente que fueron desconocidas por el organismo administrativo al no hacer lugar a su requerimiento, sin tener en cuenta su conducta, honradez y antigüedad como abogado de la ANSES y el hecho de que , en las mismas condiciones, ya se le habían otorgado dos licencias sin goce de haberes con igual objetivo, siendo imprescindible la tercera para concluir el proyecto.

    Expresó que el acto administrativo por el que se lo declaró cesante,

    a pesar de encontrarse pendientes de resolución los recursos de reconsideración y jerárquico articulados, le causó un gravamen irreparable que habilita la vía Fecha de firma: 15/04/2020

    Alta en sistema: 16/04/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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    del amparo, porque el procedimiento devino arbitrario e ilegal, afectando derechos fundamentales protegidos constitucionalmente, a saber: el de trabajar;

    a una justa remuneración; a la estabilidad del empleo; la garantía de protección contra el despido arbitrario y los beneficios de la seguridad social (artículo 14

    bis de la C.N.).

    Asimismo, objetó que el Juez rechazara la acción y no ordenara la apertura a prueba de la causa por un periodo acotado que sin desnaturalizar la vía legal deducida le permitiera pronunciarse sobre el fondo de la cuestión, a pesar de encontrarse facultado para ello.

    Volvió a invocar a su favor la estabilidad del empleado público y el precedente “M.” de la Corte Suprema, criticando que en el pronunciamiento recaído no se haya valorado el principio de hermenéutica jurídica in dubio pro justitia socialis y la citada garantía, que se asienta en principios y pautas de derechos humanos en virtud del cual le asiste al trabajador el derecho a no verse privado arbitrariamente de su empleo.

    Por último recordó que el mundo del trabajo se encuentra regido por el principio de progresividad en la plena eficacia de los derechos del trabajador, el principio pro homine y el de favorabilidad reconocidos por tratados internacionales con jerarquía constitucional, que deben ser tenidos en cuenta al momento de resolver una cesantía discrecional como la del caso bajo estudio.

    Fecha de firma: 15/04/2020

    Alta en sistema: 16/04/2020

    Firmado por: E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

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  3. Que corrido que fuera el traslado de ley, la representante de la Administración N.ional de la Seguridad Social lo contestó a fs. 300/310

    solicitando la confirmación del fallo.

    Subrayó, en dicha oportunidad, que la cuestión relativa a la legitimidad del despido dispuesto por el organismo debe ser dirimida en el marco de un procedimiento laboral, conforme lo establece la ley 18.345 que regula la organización y procedimiento de la justicia nacional del trabajo, sin que existan razones para admitir que el actor tenga el privilegio de que su caso tramite por esta vía.

    En ese sentido, señaló que el decreto 2741/91 en su artículo 6°

    expresamente determina que el personal que se incorpore a la Administración N.ional de la Seguridad Social se regirá por la ley de contrato de trabajo, por lo que la intimación cursada en los términos del artículo 244 de la norma fue conforme a derecho, pues habiéndosele denegado en tiempo y forma la licencia sin goce de haberes solicitada, el actor procedió sin más a abandonar su lugar de prestación...

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