Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 29 de Septiembre de 2023, expediente FMP 008720/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de septiembre de dos mil veintitres, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “

BAVERA, R.E. c/ AFIP-DGI s/ ACCION MERE

DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, Expediente FMP 8720/2021

, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. B.B..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por las partes intervinientes en oposición a la sentencia que: 1º) hace lugar a la acción incoada por el Sr. R.E.B. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, se declara la inconstitucionalidad de los artículos 26, inc. “i” y 82 inc. “c” de la ley 20.628, texto ordenado en 2019 (Decreto 824/2019), y se ordena el cese de las retenciones efectuadas en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre el beneficio previsional de la accionante. A la vez, el organismo demandado deberá restituir, en el plazo de treinta (30) días desde que este pronunciamiento adquiera firmeza, los importes deducidos en aquel concepto desde el momento de la interposición de la demanda y hasta la fecha del efectivo pago, con los intereses establecidos por el art. 4 de la Resolución del Ministerio de Hacienda Nº559/2022 (Fundamentos I a III); 2º) impone las costas a la demandada.

Los agravios del recurso impetrado por el accionante se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia de grado por cuanto resolvió ordenar el reintegro dinerario desde la fecha de interposición de la demanda y reconoció

el derecho de la actora a reclamar las sumas retenidas con anterioridad a la presentación de la demanda en la vía y en la forma correspondiente. Al respecto, solicita se revoque dicha decisión, modificándose el reintegro parcial del ap. II) de los fundamentos de la sentencia definitiva y, en su lugar, se Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

ordene el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas que no se encuentren prescriptas (Conf. Art. 56 ley 11.683). Para ello, se apoya en diversos precedentes jurisprudenciales y hace especial hincapié en el estado de vulnerabilidad de la accionante quien tiene 82 años de edad con sendos problemas de salud.

En tanto, los agravios del recurso del demandado se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la demanda. Los mismos fueron titulados por el apelante del siguiente modo: 1º) “Ganancia – Hecho Imponible”; 2º) “Aplicación precedentes de la CSJN - fallo G.”; 3º) “

Constitucionalidad del Impuesto a las ganancias”; 4°) “Nuevas modificaciones en la ley del impuesto a las ganancias y su repercusión en el presente caso” y 5°) Imposición de Costas. Mantiene reserva del Caso Federal.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado en fecha 18.08.2023, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II-. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611,

27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333

entre otros).

III-. Alterando el orden en el que fueron interpuestos los recursos de apelación por razones de conveniencia metodológica, comenzaré por analizar las cuestiones traídas a revisión de esta Alzada por la accionada (AFIP), para luego abordar los agravios expuestos por el actor.

Así entonces, al entrar a analizar los requisitos de procedencia formal del recurso impetrado por la AFIP, advierto que las manifestaciones allí

Fecha de firma: 29/09/2023

Firmado por: BERNARDO BIBEL, JUEZ SUBROGANTE DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

formuladas no contienen una crítica concreta y razonada del pronunciamiento que se pretende impugnar tal como lo dispone el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ello, sin perjuicio de haber realizado el análisis de la correspondiente pieza recursiva con el criterio amplio que merece el resguardo de la garantía de defensa en juicio.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en la ley adjetiva la expresión de agravios deberá contener una crítica concreta y razonada de las partes del pronunciamiento que se recurre, así como también debe consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen a la sentencia, mediante el desarrollo analítico de las cuestiones en debate, con argumentos jurídicos y fácticos que fueren pertinentes para desvirtuar los que sustentan el fallo (confr. arts. 265 y 266 del código citado), circunstancias que no advierto configuradas en la apelación interpuesta.

Expuesto lo anterior, se advierte a todas luces que en el recurso traído a conocimiento de este Tribunal los argumentos allí vertidos no traspasan del marco de una mera discrepancia con lo decidido por el magistrado que intervino en primera instancia; así como tampoco resultan hábiles en virtud de no contener la crítica concreta y razonada requerida para tales fines por la ley procesal nacional.

En tal inteligencia, encuentro que las manifestaciones formuladas por el recurrente adolecen en mi criterio de una marcada insuficiencia...

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