Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 19 de Agosto de 2016, expediente CNT 030441/2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 30441/2013/CA1 JUZGADO Nº 36 AUTOS: “ B.L.O. c. FABHERCO SRL s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda viene apelada por la demandada.

  2. La parte se queja por el acogimiento de las indemnizaciones por despido. Sostiene que la señora J. a quo erró al considerar inidónea la comunicación de denuncia en los términos del artículo 243 de la LCT, ya que, dice, debió analizar las declaraciones testimoniales aportadas a la causa, las que son suficiente para acreditar la crisis económica y productiva que atravesaba la sociedad.

    El recurso es improcedente.

    En efecto, cabe precisar que el Art. 243 de la LCT, importa la introducción en nuestro derecho legislado de una exigencia formal en la notificación de la voluntad de extinguir el contrato de trabajo con justa causa. El acto de Fecha de firma: 19/08/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #20182547#159847496#20160819065258881 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 30441/2013/CA1 notificación es formal, porque debe constar en un instrumento y, por eso mismo, escrito (Art. 1978 y conc. del C. Civil , 1332 actual Código Civil y Comercial de la Nación) con un contenido mínimo consistente en la “expresión suficientemente clara de los motivos” que se invocan como determinantes de la extinción. La forma no reviste carácter “ad solemnitatem” sino que opera aquí como una verdadera carga, cuya omisión, (es decir, su no cumplimiento) hace perder al autor del acto los efectos útiles que se hubieran derivado de su cumplimiento, de modo que en juicio no podrá

    invocar justa causa de extinción del contrato. Se trata, en suma, de que el destinatario de la comunicación, conozca el motivo de ruptura del vínculo –en forma clara- , para retornar así a la “interpretatio” romana, que según I. no era...

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