Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Diciembre de 2021, expediente CNT 045487/2014/CA001

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

45.487/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57008

CAUSA Nº 45.487/2014 SALA VII - JUZGADO Nº 23

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de diciembre de 2021, para dictar sentencia en los autos: “BAUTISTA CATARI, FÉLIX C/

G Y V CONSTRUCCIONES S.R.L. Y OTRO S/ LEY 22.250”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, que en lo sustancial hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en el régimen de la ley 22.250 y otros créditos de naturaleza laboral, llega cuestionada por la parte actora, a tenor del memorial digitalizado en el estado de actuaciones del sistema Lex100,

    sin réplica de la contraria.

    Por los fundamentos que expone, el recurrente cuestiona lo decidido por la Magistrada de grado, en cuanto redujo el importe de la sanción conminatoria que admitió en los términos del art. 132bis de la L.C.T. y,

    asimismo, critica la base salarial utilizada a efectos del cálculo de la referida sanción. Sostiene, al respecto, que el rubro en cuestión debe ser determinado en base a la mejor remuneración devengada por el actor, con la respectiva incidencia del S.A.C. Desde otro ángulo, critica el rechazo dispuesto en grado respecto de la demanda instaurada contra el accionado M.A.V., en tanto entiende que, por haber prosperado el reclamo fundado en el art. 132 bis de la L.C.T., corresponde invertir la carga probatoria respecto de la participación del referido codemandado.

    A su turno, la representación letrada del actor apela los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos exiguos.

  2. Así las cosas, anticipo que, por mi intermedio, el agravio dirigido a cuestionar el importe fijado en grado en concepto de sanción conminatoria y en los términos del art. 132bis de la L.C.T., no ha de prosperar.

    Sobre el particular, he de recordar aquí que la Sentenciante a quo estableció el importe el rubro en cuestión en una suma equivalente a un mes de sueldo multiplicado por la cantidad de meses -2-, en los que se verificó la retención indebida, en forma parcial, de aportes del actor destinados a la seguridad social, conforme consta en el informe de la A.F.I.P. de fs. 149.

    Para así decidir, consideró, entre otros fundamentos, que “…el escaso monto Fecha de firma: 17/12/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    45.487/2014

    al que ascendería la deuda, luciría desproporcionada la sanción con el incumplimiento a penar…”.

    Y bien, así las cosas, no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto, puesto que en el caso no puede...

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