Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 15 de Diciembre de 2017, expediente CIV 080273/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J EXPTE. N° 80273/2012, “B.R.D. Y OTRO c/ COSUGAS CIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”JUZG N° 15 Buenos Aires, a los 15 días del mes de diciembre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados:

B.R.D. Y OTRO c/ COSUGAS CIA SUDAMERICANA DE GAS SRL Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

La Dra. B.A.V. dijo:

1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 505/514 se alzan las partes y expresan los agravios agregados a fs. 545/547 (Aysa), fs.

548/550 (actora) y fs. 552/553 vta. (SMG), contestando únicamente la primera a fs. 555/556.

  1. aduce que no se demostró el hecho dañoso, para lo que ataca la ponderación de la prueba producida, especialmente la declaración testimonial.

Luego se queja de la admisión y justiprecio del lucro cesante, y lo propio respecto al daño moral.

La actora, a su turno, cuestiona las reparaciones fijadas por incapacidad sobreviniente y daño moral por estimarlas escasas, y también critica la tasa de interés estipulada.

La aseguradora, finalmente, también impugna lo resuelto sobre el fondo de la cuestión, pues aduce que C. comenzó tareas de reparación tres días después del evento dañoso. Además, cuestiona las sumas estipuladas por incapacidad y daño moral por considerarlas elevadas.

2.1.- El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley.

Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12500635#195840891#20171214130207800 constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica.

2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de V. por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom.

El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom., lo que según R.P. resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017).

Atribución de responsabilidad 3.1.- En grado de adelanto y por las razones que paso a desarrollar, propondré rechazar las quejas formuladas.

3.2.- En efecto, para arribar a dicha conclusión comienzo por señalar que, como ha decidido esta S. en numerosas oportunidades (in re “De Sábato, R. c/ Comp. Omnibus 25 de Mayo s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 2.654/2.009, del 15/7/2.015; idem, “O., C.A. c/ Línea 71 SA y otros s/ Ds. y Ps.”, E.. N°

46.085/2.009, del 04/9/2.013; ídem, “Botiglieri, C.A. c/ Mercado, H. y otro s/ Ds. y Ps.”, E.. 11.027/2.010, del 10/7/2.012; ídem, “B., E. c/ Aguas Argentinas S.A s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 115.335/2005, del 22/4/2010; ídem, “B., R.A. c/ GCBA s/ Ds. y Ps.”, E.. N° 66.857/02, del 23/10/07; ídem, “R.S., P. c/ Ttes. Aut. R. S.A. (Línea 100) s/ Int.

P..”, E.. N° 64.480/2002, del 22/03/07, entre muchos otros) la prueba de la relación causal, cuando menos en su fase primaria o puramente material, incumbe a su pretensor, lo que resulta una simple aplicación del principio que fluye del art.

377 del CPCCN (Brebbia, R., H. y actos jurídicos, Astrea, 1979, p.

Fecha de firma: 15/12/2017 Alta en sistema: 18/12/2017 Firmado por: VERON B.A. , W.Z. , JUEZ DE CAMARA #12500635#195840891#20171214130207800 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J 141; V.F., R., Responsabilidad por daños. Elementos, D., 1993, ps. 226-30; B.A., J., Teoría General de la Responsabilidad Civil, A., pág. 269).

3.3.- Por lo pronto es relevante el informe expedido por el G.C.B.A.

obrante a fs. 241/253, que da cuenta acerca del servicio de “emergencia”

ingresado en fecha 22/03/2012 para efectuar una reparación en la calle R.I. 279 de esta Ciudad, y se identificó a las demandadas Aysa y a Cosugas SRL como solicitante y contratista respectivamente de la misma (ver fs. 250).

También a fs. 242 se da cuenta de un reclamo efectuado para el lugar por “bache / hundimiento en pav. P/ empresa de servicios – pavimento”, y se asentó

en trámite

; también obran asientos de reparaciones por pozo grande, dándose cuenta en la misma fecha del siniestro de autos acerca de la existencia de “serios accidentes” (ver fs. 244).

Observo además que resulta consistente la denuncia del siniestro que se practicara oportunamente ante “Orbis” (ver fs. 31).

En tal contexto, carece de la relevancia pretendida el registro contable de los...

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