Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala F, 2 de Mayo de 2023, expediente CIV 002622/2015/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA F

BAUS, H.E.C./ LA PRIMERA DE GRAND

BOURG S.A.T.C.

I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

EXP-

TE. N° 2622/2015

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de abril de 2023,

reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F” para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dra. SCOLARIC

I. Dr.

RAMOS FEIJÓO. La vocalía N° 18 no interviene por hallarse vacante.

A la cuestión propuesta la Dra. G.M.S. dijo:

La sentencia de grado dictada con fecha 6 de abril de 2022

hizo lugar a la demanda, condenando a M.Á.F. y “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.” a abonar a Estefanía Desireé

Baus la cantidad de pesos ochocientos cinco mil ($805.000) y a H.E.B. la cantidad de pesos veintisiete mil setecientos cuarenta y cinco ($27.745) más sus intereses y las costas del juicio. Asimismo hizo extensiva la condena contra la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

II. Contra el decisorio apelan y expresan agravios a fs.

651/670 la parte actora, a fs. 637/644 la aseguradora citada en garantía y a fs. 647/649 la codemandada “La Primera de Grand Bourg S.A.T.C.I.”.

Fecha de firma: 02/05/2023

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

24614881#366756540#20230427125618724

Corrido el pertinente traslado de ley, el memorial de la parte actora fue respondido a fs. 672/673 y los memoriales de la demandada y su aseguradora no fueron contestados.

Se dictó el llamado de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

III. Motiva el inicio de las presentes actuaciones, el accidente ocurrido el día 16 de junio de 2013, cuando se produjo una colisión entre el automóvil marca Ford Orion, dominio AQC 492 de propiedad del coactor H.E.B. y en el que viajaba la coactora E.D.B. como acompañante, y el colectivo interno 366, de la línea 440, perteneciente a la empresa codemandada.

IV. Agravios Se agravia la coactora E.D.B. en torno a la ponderación de los rubros “incapacidad psíquica sobreviniente” y “daño moral” que estima insuficientes a tenor del porcentaje de inca-

pacidad pericialmente comprobado, las lesiones padecidas por ésta a raíz del accidente y el principio de reparación plena. Asimismo se quejan los actores de lo decidido respecto a la tasa de interés y solici-

tan que se aplique la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el 1 de agosto de 2015 y de allí hasta el efectivo pago la doble tasa activa.

También solicitan que se disponga la capitalización de los intereses a partir de la entrada en vigencia del CCCN de conformidad con lo dis-

puesto en el art. 770 de dicho cuerpo normativo.

La demandada y la citada en garantía se agravian de los importes indemnizatorios fijados por “incapacidad psíquica sobrevi-

niente

, “tratamiento psicológico”, y “daño moral”, solicitando su re-

chazo o reducción. Por su parte la aseguradora solicita el rechazo del reclamo efectuado por “gastos médicos, de farmacia y traslado”.

Se agravia asimismo de lo resuelto en torno a los intere-

ses y solicita que estos se devenguen desde la fecha de la sentencia.

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También solicita la aseguradora que los intereses se deven-

guen desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia a la tasa “sim-

ple”. Por último, se queja de que el magistrado de primera instancia haya declarado inoponible al actor el límite de cobertura opuesto por su parte.

V.R. indemnizatorios:

No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad en el mismo, procederé al análisis de las partidas in-

demnizatorias cuestionadas por las quejosas.

Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf. CSJN

Fallos:258:304, entre otros), pues recuerdo que como todas las prue-

bas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropia-

das para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos: 274:113), las que pro-

duzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa. Se considerarán, entonces, los hechos “jurídica-

mente relevantes” (A.A., P., Proceso y Derecho Procesal); o “singularmente trascendentes” (Calamandrei, P., La génesis lógica de la sentencia civil).

A) Incapacidad psíquica sobreviniente.

La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentra respaldada en tratados internacio-

nales que integran el sistema constitucional en función del art. 75 inc.

22 de la Constitución Nacional, entre las cuales podemos citar al art.

21 p. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al ex-

presar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el art. 5 del mis-

mo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B.C.,

Manual de la Constitución Reformada

t° II, pág. 110, Ed. Ediar) En Fecha de firma: 02/05/2023

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este contexto convencional, el derecho al resarcimiento y a la repara-

ción del daño también se encuentra incluido entre los derechos implí-

citos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C.N.Civ., S.L., 15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D.0., Nº 12.439, Ídem , Sala “J”, 10/8/2010

Expte. Nº 69.941/2005 “G., L.A. y otro c/ Luciani, Da-

niela C. y otros s/ daños y perjuicios”).

Estos principios fueron receptados en el nuevo orde-

namiento sobre la base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

Así, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un in-

terés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.

En particular, el art. 1738 determina que la indemniza-

ción comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la vícti-

ma, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. In-

cluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psi-

cofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida.

Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el art. 1740 Cod. Civ. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena, restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie.

La incapacidad sobreviniente está representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego de comple-

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tado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose en-

tonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cum-

plirlas adecuadamente. La incapacidad económica -o laborativa- so-

breviniente se refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suele desempeñar o en otras, es decir, una chance frustrada de percepción de ganancias..." (Trigo Represas, F.A.-.L.M., M.J.;

"Tratado de la responsabilidad civil", La Ley, Bs. As., 2006, vol.

"Cuantificación del Daño", p. 231 y ss.).

Tal el criterio de nuestra Corte Suprema, que ha sosteni-

do que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad físi-

ca tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende,

además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la perso-

nalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consi-

guiente frustración del desarrollo pleno de la vida (C.S.J.N. Fallos:

308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715; Ídem., 08/04/2008, “Aros-

tegui P.M. c. P. y Compañía”, L. L. 2008- C, 247).

En relación al daño psíquico no constituye un daño autó-

nomo, sino un aspecto a considerar dentro del rubro incapacidad so-

breviniente, pues configura una disminución de aptitudes con repercu-

sión en el patrimonio y la vida de relación del damnificado (Conf.

CNCiv. Sala “J”, 19/4/2021 Expte N° 52884/2014, “S., Noel Hum-

berto c/ Club Atlético River Plate y otros s/ Daños y Perjuicios”;

Í., 30/8/2021, Expte N° 91711/2017 “Bravo R.A.c.C.F. y otro s/ daños y perjuicios”; Í. id, 25/10/2021,

Fecha de firma: 02/05/2023

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Expte N° 14701/2016 “L.Y.E.E. c/ M.E.J. s/ daños y perjuicios”; entre otros).

Atento que, en síntesis, la incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que...

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