Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 15 de Septiembre de 2021, expediente CIV 015238/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2021
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los quince días del mes de septiembre de dos mil veintiuno, reunidos de manera virtual los señores jueces de la S. I

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos ́ ̃

B., P.A.c.B.B.L. y otro s/ danos y perjuicios

(expte. n° 15238/2014), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dra. P.M.G. y Dr. J.P.R..

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que admitió la demanda interpuesta por P.A.B. y condenó a Brian Leonardo ́

    Bustos y a Escudo Seguros SA. -en los terminos del art. 118 de la ley 17.418-, a abonarle la suma de $ 307.800, con más los intereses y las costas del juicio, se alzaron las partes, y expresaron agravios, los que fueron respondidos por la emplazada (consultar en este enlace los agravios de la actora, de la demandada y citada en garantía, y la contestación a los agravios de la primera).

  2. No se encuentra debatido en autos lo concerniente a la responsabilidad decidida en la instancia de grado. En este sentido, el actor relató (ver enlace demanda) que el 26 de nero de 2014, mientras se encontraba circulando por la Ruta 8 de D.V., Provincia de Buenos Aires, al mando del rodado Renault 12, dominio RAV-518 de ́

    su propiedad, en direccion a la ciudad de San Miguel, en las inmediaciones del Km 42,5, fue embestido por el demandado B.L.B., quien circulaba en sentido contrario, y en una maniobra de sobrepaso lo golpeó en el lateral de su automóvil. Toda Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    vez que las partes reconocieron la ocurrencia del hecho y las ́ ́

    circunstancias de tiempo y lugar en que este acontecio, el a quo tuvo por acreditada la existencia del hecho principal. Luego, estudió la prueba allegada al proceso y concluyó que el emplazado no estuvo atento al transito, no extremó las medidas de cuidado y diligencia ́

    requeridas, lo consideró agente activo del impacto, y teniendo en cuenta que ni el demandado ni su aseguradora aportaron medidas ́ ́

    idoneas para eximirse de la responsabilidad atribuida, hizo lugar a la demanda. (Ver contestación de demanda y de citación).

  3. Comenzaré por indicar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, es aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión cuando se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil,

    entre ellos el daño cuya entidad se discute en esta instancia (conf.

    A.K. de C. “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed.

    R.C., doctrina y jurisprudencia alli citada). Ello excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Así lo ha decidido esta S. (ver entre otros expte. N° 107.391/2012

    Llamas, R.A. c/ Capeluto, M.D..

    IV.- Efectuada dicha aclaración, corresponde examinar los agravios de ambas partes, relativos al monto de la indemnización.

    a. El juez de grado fijó la cuantía de $ 200.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente derivada del hecho de autos, la que solo comprende el daño físico.

    Para así decidir, tuvo en cuenta el informe de la perito ́

    medica quien concluyó que: “Las lesiones presentes en el actor a nivel de su columna cervical y dorsolumbar son completamente compatibles con el mecanismo lesional descripto en la demanda, por ́

    la brusca desaceleracion y contragolpe del impacto recibido.

    Y

    Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.S.R., SECRETARIO DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    refirió que: “El actor presenta las siguientes lesiones y secuelas ...Cervicalgia (con contractura muscular dolorosa persistente,

    ́ ́

    rigidez, perdida de lordosis, disminucion de movilidad y cambios ́

    discales corroborados por Resonancia Magnetica) 8%, del cual se contempla 40% como pre- existencial, 4,8% INCAPACIDAD.

    Lumbalgia: (con contractura muscular dolorosa persistente, rigidez,

    ́

    perdida de lordosis, disminucion de movilidad y cambios discales ́

    corroborados por Resonancia Magnetica, HERNIAS DE DISCO L4-

    L5 Y L5-S5): 15% del cual se contempla 40% como pre-existencial,

    9% INCAPACIDAD. INCAPACIDAD FISICA TOTAL PARCIAL Y

    PERMANENTE: 13,8%. INCAPACIDAD CON METODO DE LAS

    CAPACIDADES RESTANTES: 13,36%”.Rechazó la suma pretendida en concepto de daño psíquico y tratamiento psicológico, en tanto que consideró el dictamen de la experta en la materia, quien dictaminó:

    ́ ́

    ...no se detectan secuelas psicopatologicas, trastornos psicologicos o perturbaciones originadas en el hecho de autos, debido a que el ́

    hecho de autos no tuvo para el actor el estatuto psicologico de trauma.

    Y concluyó que: “...el Sr. B. no requiere tratamiento ́ ́

    psicologico alguno, en relacion al hecho de marras.

    De ello se quejan las partes.

    El actor considera que la suma otorgada es reducida. Que no representa la merma sufrida en su capacidad psicofísica. Alude a la prueba informativa producida a fs. 145/147 y 149/150, de la que -según refiere- surge el detalle de las lesiones y atenciones médicas recibidas. Hace incapié en el porcentaje de incapacidad física determinado por la perito. Sostiene que quedó en desventaja en el mercado labora¨l, frente a sus pares; y que el a quo no utilizó las pautas que arroja el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Por el contrario, la demandada y citada en garantía solicitan la reducción de la suma otorgada. Citan jurisprudencia Fecha de firma: 15/09/2021

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    ...

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