Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 23 de Mayo de 2022, expediente CNT 026901/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2022
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº: 26901 /2017, “BAULEO,

C.V. C/ ANCERS S.A. S/ DESPIDO ” JUZGADO Nº 42.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los , reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de fs. 189/195, se alzan la actora, a tenor de su memorial obrante a fs. 203/211vta., sin réplica; y la demandada a tenor del memorial a fs. 196/200, también sin réplica. Por su parte, la perito contadora apela los honorarios regulados, a fs. 202.

A fin de mejor resolver, realizaré una breve síntesis de lo actuado.

A fs. 4/10vta., presentó su demanda la actora. Manifestó haber comenzado a laborar en relación de dependencia a las órdenes de ANCERS S.A.,

una fábrica de objetos cerámicos, el 19 de febrero de 2012, como operaria de tercera, para luego especializarse en la clasificación y terminación con apliques,

entre otras cuestiones. Afirmó que realizaba un horario de ocho horas, de lunes a sábados, pero que habitualmente cumplía tareas en exceso, pudiendo llegar a cubrir hasta doce horas. Si la producción lo requería, también podía llegar a laborar domingos y feriados.

Relató que prestó servicios hasta el día 17 de noviembre de 2016,

momento en que se consideró despedida previa intimación, ya que refirió haber soportado irregularidades, acosos e injurias patronales y de algunos delegados gremiales. Así, manifestó que los trabajadores se encontraban precarizados, sin pago en tiempo y forma de haberes, y con graves incumplimientos en materia de seguridad e higiene. Sostuvo, también, que durante toda la relación laboral estuvo registrada como operaria de tercera categoría, cuando en realidad realizaba labores de la primera categoría.

Ante el surgimiento de necesidades económico-productivas,

manifestó que se le empezaron a realizar deducciones en sus haberes, llegando a cobrar tan solo un 40% de éstos. Sin embargo, relató que la patronal hacía parecer que laboraba durante jornadas inferiores. Afirmó también que era obligada a suscribir recibos de sueldo y acuerdos en blanco.

A su vez, relató diversos incumplimientos más y practicó liquidación.

Posteriormente, a fs. 50/57, luce la contestación de ANCERS S.A..

Practicó la negativa ritual y manifestó que había cumplimentado el conjunto de todas sus obligaciones laborales para con la accionante. Puntualizó que la demandante trabajaba nueve horas diarias, clasificando mercadería finalizada, y que se le había remunerado toda la jornada.

En cuanto al distracto, manifestó que éste había sido prefabricado por la trabajadora, y que ésta se había ausentado del trabajo desde el 7 de noviembre de 2016. Reiteró que las acusaciones realizadas eran falsas, e impugnó la liquidación.

Entonces, a fs. 189/195, luce la sentencia del juez de primera instancia.

Entendió que la cuestión principal a dilucidar consistía en observar si la demandada había incurrido en los incumplimientos que refiere la actora.

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

En primer término, observó que no se encontraba probado que se le hubieran abonado a la actora los sueldos devengados con posterioridad al concurso preventivo (días de septiembre de 2016, y octubre de ese año). Por tanto, entendió constituida la injuria necesaria para habilitar el despido indirecto dispuesto por la trabajadora, ya que el pago de la remuneración es una de las obligaciones principales que la LCT pone en cabeza del empleador (art. 74).

Entonces, hizo lugar a las indemnizaciones por despido, y al art. 2 de la ley 25.323. No obstante, no entendió procedente la multa del art. 80 LCT, por cuanto no se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 3 del decreto 146/01. Por las mismas razones, no hizo lugar a las sanciones conminatorias establecidas en el art. 132bis LCT.

Luego, y si bien la perito contadora dio cuenta de la existencia de diferencias salariales en el periodo de agosto de 2014 a septiembre de 2016,

dicho concepto no había sido reclamado, por lo que entendió que no correspondía hacer lugar al mismo.

El monto de condena ascendió a $ 265.283 y portó intereses conforme las actas de esta Cámara, desde que cada suma era debida.

Entonces, a fs. 196/200, presenta su apelación la demandada. Se queja por la condena “en los términos del Código Civil”. Refiere que no se encuentra probado que no se hubieran pagado haberes. Entiende que ya abonó las sumas reclamadas a la actora.

Al cabo de la precedente síntesis, me encuentro en condiciones de analizar las probanzas rendidas en la causa.

Al respecto, debo referir que el agravio de la demandada roza los referido por el art. 116 L.O., al no contener una crítica concreta y razonada de lo dispuesto por el juez de anterior grado.

Así, no se comprende la inclusión de la referencia al Código Civil en el encabezado de este agravio, dado que no se menciona nada referente a éste en su explicación. A su vez, es vaga la referencia a la falta de prueba del no pago,

cuando la lógica impuesta por la ley de contrato de trabajo es inversa: es el empleador quien, mediante el mecanismo dispuesto en esta norma, debe acreditar el pago de las remuneraciones debidas.

Entonces, el requisito del recibo firmado impuesto por la LCT, hace a la necesidad de poder probar este acto. Es decir, si se toman en cuenta exclusivamente los registros confeccionados unilateralmente por la demandada,

no existe ningún tipo de control o verificación de que tal registro sea fidedigno.

En este sentido, es clara la normativa del caso. Entonces, la ley de contrato de trabajo establece en su art. 138: “Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración deberá instrumentarse mediante recibo firmado por el trabajador, o en las condiciones del artículo 59 de esta ley, si fuese el caso, los que deberán ajustarse en su forma y contenido en las disposiciones siguientes:” y en el artículo siguiente, art. 139: “el recibo será confeccionado por el empleador en doble ejemplar, debiendo hacer entrega del duplicado al trabajador”.

Así, la disposición es clara en el sentido de establecer la necesidad de que el trabajador pueda tener un contralor del pago, y también la patronal contar con un recibo firmado que acredite que el mismo recibió lo debido (y que tampoco lo volverá a reclamar).

Fecha de firma: 23/05/2022

Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Entonces, y más allá de esta violación de cuestiones de suma importancia, observemos qué refieren los testigos en relación con la materialidad de la situación.

A fs. 106, luce la declaración de la testigo S., a instancias de la parte actora. Ella afirmó que “ANCERS le debe dinero porque no le pagan, iba a trabajar sin cobrar, que tiene un juicio pendiente contra la misma demandada, que es porque le deben plata, que no sabe si tuvo sentencia (...) Que la actora cobraba por quincena, al igual que la dicente, que no siempre le pagaban completo, que le pagaban por banco y a veces ahí mismo en el trabajo el último tiempo (desde junio del año pasado), como les daba $ 200 solo para el viaje les pagaban ahí. Que esto lo sabe porque cobraban todos ahí, eran llamados por sector. Que la dicente ha visto a la actora cobrar en la fábrica, cobrar en la oficina de H..” Observamos que este testimonio da cuenta de importantes irregularidades en el cobro, que aplicaban no solamente a la dicente, sino a los demás empleados.

En cuanto a las impugnaciones realizadas a la testigo por tener juicio previo con la demandada, debo referir que si en el medio laborativo un mismo factor puede afectar a todos los trabajadores, esto de por sí no podría descalificarlos cuando unos declaren en el juicio de los otros, porque de otra forma no podrían disponer nunca de la prueba testimonial al ser precisamente ellos los únicos que USO OFICIAL

conocen la situación.

La misma reflexión aplico cuando se trata de dependientes de la empleadora, que son las únicas personas de las que esta dispone cuando desea probar circunstancias relacionadas con el medio laboral.

En uno y en otro caso se trata de los únicos testigos disponibles necesariamente, de otro modo solo podrían declarar terceros ajenos al vínculo de trabajo y por lo tanto de muy pobre valor para las causas.

Este criterio lo he seguido invariablemente como Juez de primera instancia,

en la lógica de lo cerrado de la comunidad de trabajo, que impedían de otro modo que aún la empleadora no pudiese tampoco acompañar declaraciones de quienes son sus dependientes y/o funcionarios. Luego, si fueran a ser descartados algunos testigos por tener juicio pendiente, se colocaría al trabajador en la situación de no poder encontrar quienes depongan por su parte. (“A., M.A.c./

Travelclub SA y otro s/ despido” expte. 15599/02, entre varios otros, del registro del Juzgado Nº 74).

En ambos casos, la vara es la misma: verificar con mayor estrictez a esta clase de declarantes, teniendo en cuenta la coherencia con los escritos introductorios y la de los testigos de la parte entre sí.

Por su parte, el testigo I., también a instancias de la parte actora,

manifestó que “hasta que la empresa empezó a tener problemas financieros, hace 3 años atrás, le depositaban en el banco y después empezaron a pagar en la fábrica. Que sabe que la actora cobraba en la fábrica porque era llamada a la oficina de Personal pro la Sra. Encargada de Personal”.

Nuevamente, este testigo da cuenta de las...

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