Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 23 de Marzo de 2022, expediente CIV 086280/2017/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. CIV 77733/2017/CA001 - 86280/2017/CA001 –

JUZG. N°107

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos “JUNCOS AMILCAR

EZEQUIEL C/ROMERO SEGUNDO GUSTAVO Y O. S/DAÑOS

Y PERJUICIOS” y “BAULEO ANALIA MABEL C/ACTIVOS

COMPARTIDOS S.A. Y O. S/DAÑOS Y PERJUCIOS”,

respecto de la sentencia única dictada con fecha 4 de octubre de 2021, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, D.S. y Converset.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- El hecho que motiva el inicio de estos expedientes es el accidente de tránsito ocurrido el 1° de abril de 2017, a las 6 horas aproximadamente, en la intersección de la avenida San Martín y la calle P. de la localidad de Lomas del Mirador, partido de La Matanza, de la provincia de Buenos Aires. En tal oportunidad, la motocicleta marca Brava,

dominio 422 KPO, conducida por A.E.F. de firma: 23/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Juncos -quien transportaba en su parte trasera a A.M.B.- y el automóvil Volkswagen Gol, dominio MZM 846 -de propiedad de Activos Compartidos S.A y conducido en la ocasión por Segundo G.R.-

colisionaron cuando este último giraba desde la avenida hacia su izquierda para tomar la calle P..

G4S Soluciones de Seguridad S.A. fue citada, en ambos expedientes, en calidad tercero en los términos del art. 94 del CPCC,

dado que, si bien Activos Compartidos S.A. es propietaria del vehículo demandado, tenía un contrato de alquiler con dicha sociedad respecto del V.G., quien a su vez es empleadora de R.. En cambio, la pedida respecto del conductor de la moto, en el marco del expediente n°86280/2017, fue rechazada (fs.

100).

El juzgador, al dictar sentencia única en los autos de referencia, luego de analizar los relatos de las partes y las pruebas producidas, determinó que había quedado debidamente acreditada la eximente de responsabilidad invocada por los accionados, al probarse que el siniestro había tenido como único responsable al conductor de la motocicleta, A.E.J., quien perdió el control de su rodado e impactó con la parte lateral del automóvil involucrado cuanto éste estaba ingresando a la calle perpendicular.

Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

El fallo fue apelado –obviamente- por los accionantes.

En el expediente n°86280/2017 A.M.B. expresó agravios el 14/12/2021,

cuyo traslado que fue contestado el 17/12/2021

y el 31/1/2022. En el expediente n°77733/2017

el actor E.A.J. expresó

agravios el 9/12/2021, cuyo traslado fue evacuado el 15/12/2021 y el 28/12/2021.

II.- Desoiré los pedidos formulados por las partes demandadas, tercero y citada en garantía de declarar desiertos los recursos de apelación interpuestos por ambos actores,

puesto que la Sala que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional,

propicia el estudio de las expresiones de agravios en tanto reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales, como acontece en la especie.

III.- El agravio de los actores se centra en lo que consideran una interpretación arbitraria y errónea por parte del magistrado de la anterior instancia de las constancias obrantes en las actuaciones para decidir el rechazo de la demanda que cada uno de ellos interpuso.

Antes de ingresar a analizar la cuestión referida en el párrafo precedente,

debo resaltar que no se encuentra controvertido por las partes que el presente caso debe ser resuelto por la normativa vigente al momento en que acaeció el accidente objeto de la presente Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

controversia, esto es el nuevo Código Civil y Comercial (art. 7 del citado cuerpo legal).

IV.- Como se indicó, los apelantes sostienen que la interpretación realizada en el pronunciamiento resulta arbitraria y que los accionados no aportaron elementos que permitan desvirtuar el relato expuesto en las demandas.

Resaltan que está comprobada la ocurrencia del accidente y el contacto entre la motocicleta conducida por J. y el vehículo conducido por R..

Principio por señalar que he de coincidir con la crítica realizada, lo que me lleva a disentir con el Sr. Juez de grado respecto de las conclusiones referidas al comienzo.

En efecto, a partir de 1987 se expandió la vigencia de la teoría del riesgo creado en casos de accidentes de automotores.

De ese modo se abandonó la tesis que entendía que cuando concurrían dos automotores en movimiento las presunciones de responsabilidad que pesaban sobre cada dueño y guardián (art.

1113 del Código Civil derogado, hoy arts. 1757

y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) se neutralizaban entre sí, por lo que se tornaban aplicables los principios generales de la culpa probada. En otros términos, en el régimen anterior incumbía a la víctima la prueba de la culpa del demandado, de la relación causal y del daño.

La Corte Suprema de Justicia ha Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

reiterado a lo largo del tiempo, que en esta materia el encuadre legal es el del riesgo creado –art. 1113, 2° párrafo, del Código Civil derogado, actual art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Fallos: 310:2804,

313:1636, entre otros).

La doctrina se ha ocupado de sistematizar la concepción jurídica del riesgo creado, estableciendo las siguientes pautas: 1)

la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en la materia;

2) pesan presunciones concurrentes de responsabilidad (o de causalidad) contra cada dueño o guardián, quien debe afrontar los daños causados a otro, salvo que pruebe la existencia –total o parcial– de circunstancias liberatorias; 3) se prescinde de la tesis de la neutralización de riesgos ya que las presunciones no son contrarias entre sí, por lo que carece de trascendencia la diferencia de masa, peso o porte de cada automotor o la comparación, en cada caso, de su mayor o menor peligrosidad con relación a los otros rodados intervinientes; 4) las eximentes legales son la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder,

el caso fortuito o la fuerza mayor y el daño o,

en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa; 5) la prueba liberatoria incumbe al demandado, es de interpretación restrictiva y la ausencia de su Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

acreditación supone que la pretensión resarcitoria prospere, incluso si la existencia de esa causa permanece ignorada o desconocida;

y 6) se consagra el principio in dubio pro víctima el que constituye una regla de interpretación, fáctica y jurídica, que conlleva a que el juez en caso de dudas se incline por la solución más favorable a la víctima –damnificado que reclama la reparación del perjuicio, por vía de acción o reconvención, y aunque sea conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los automotores protagonistas de un accidente de tránsito–

(G., J., “Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas”,

publicado en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Buenos Aires, Argentina, La Ley (Thomson Reuters), 2007, t. 3, pág. 1295).

En el caso de autos, no existe controversia en cuanto a que se está frente a un accidente entre automotores y, por lo tanto,

resulta aplicable la teoría del riesgo o vicio de la cosa, cuyas pautas brevemente fueron explicadas precedentemente (art. 1769 del CCyC).

Como precisé, la ocurrencia del accidente no se encuentra en discusión (el contacto entre la motocicleta y el automóvil),

pero sí las circunstancias en que se produjo y los elementos probatorios que permitan atribuir la responsabilidad a los demandados.

Cabe destacar que tales Fecha de firma: 23/03/2022

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

circunstancias interesan de manera relevante,

pues según cuáles hayan sido, podrá formarse un juicio a propósito de si cabe responsabilizar al demandado o sobre la existencia y magnitud de los daños que son consecuencia del suceso (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Argentina, E.H., 1997, t. 3, pág. 139).

Es que los demandados y la citada en garantía al relatar su propia versión sobre las características del hecho, paralelamente reconocen la existencia misma del siniestro, de modo que el debate probatorio debe circunscribirse a “cómo” ha sucedido.

Ahora bien, más allá de que pesa sobre los actores la prueba genérica del hecho,

no necesariamente deben soportar la carga de probar las circunstancias o la mecánica...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR