Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 19 de Septiembre de 2019, expediente FSM 067884/2017/CA002

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 67884/2017/CA2 – Orden N° 15.053 BAUER, M.I. EN REP, DE SU HIJO I.B c/ OSDE s/

PRESTACIONES MEDICAS.

J.. Federal de S.M. N° 1 – Secretaría N° 2.

S.M., 18 de septiembre de 2019.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (vid. Fs. 246/254) contra la sentencia de Fs. 240/244v., en la que el Sr. juez “a-quo” resolvió hacer lugar parcialmente a la acción promovida y ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE) la cobertura de las prestaciones de Escolaridad Común y Apoyo a la Integración Escolar en el Instituto La Salle Florida al 100% del valor nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (aprobado por Res. 428/1999) y sus modificatorias, conforme las pautas indicadas por los médicos que asistían a I.B. a partir del año 2017 y mientras que el demandante presentara ante la accionada la prescripción médica que avalara la necesidad de esa prestación para los próximos años escolares.

    Para así decidir, consideró que se encontraba fuera de discusión que el joven I.B. estaba afiliado a la demandada y contaba con certificado de discapacidad.

    Indicó, que la situación del menor lo colocaba al amparo de la ley 24.901 y que entre los servicios específicos a prestar, la normativa preveía educación general común tanto dentro de un servicio especial o común, y destacó que esa etapa se desarrollaba entre los 6 y 14 años de edad.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #30156262#244779416#20190919094602129 Asimismo, afirmó que las prestaciones de carácter educativo, como regla general, eran brindadas por los agentes del seguro de salud conforme lo establecido por la resolución 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social.

    Destacó, que las conclusiones emanadas del informe realizado por el Cuerpo Médico Forense no fueron cuestionadas con fundamentos de carácter técnico o científico y agregó que era obligación de la demandada dar una respuesta rápida y eficaz para asegurar al beneficiario servicios suficientes y oportunos.

    Por último, indicó que resultaba prudente otorgar la cobertura requerida para que el niño continuara con las prestaciones de escolaridad común y apoyo a la integración escolar en el Instituto La Salle Florida al cual concurría.

  2. Se agravió la demandada considerando que fueron los padres del menor quienes solicitaron la cobertura de escolaridad común privada en el colegio La Salle al cual concurría desde hacía más de 12 años y donde se encontraba adaptado.

    En este sentido, resaltó que los progenitores lo que pretendieron fue ingresarlo a una determinada institución que se adecuaba a sus preferencias sociales, culturales y religiosas sin importarles, en ese entonces, qué asistencia podía llegar a ofrecerle la obra social y señaló que ella no debía cargar con las consecuencias de la elección llevada a cabo por la parte actora.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #30156262#244779416#20190919094602129 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II Causa FSM 67884/2017/CA2 – Orden N° 15.053 BAUER, M.I. EN REP, DE SU HIJO I.B c/ OSDE s/

    PRESTACIONES MEDICAS.

    J.. Federal de S.M. N° 1 – Secretaría N° 2.

    Así, refirió que no existía ninguna indicación médica que justificara que el joven debía asistir indefectiblemente a esa escuela y resaltó que la accionante debió acreditar que se vio imposibilitada, por alguna particularidad inherente a su patología, de asistir a una escuela común pública.

    Puso de resalto, que su parte acreditó en autos el relevamiento realizado por su equipo de asistentes sociales, en donde constaba que había escuelas públicas cercanas a su domicilio, que trabajaban con integración, insertadas en una zona urbana y contaban con facilidad de acceso a través del transporte público.

    Asimismo, sostuvo que no tenía la potestad legal para realizar los trámites pertinentes ante los establecimientos educativos para matricular a sus beneficiarios y manifestó que el certificado de discapacidad no era una suerte de documento que habilitaba a sus titulares a decidir donde recibirían asistencia, sino que debían adecuarse a la oferta que su cobertura ponía a su disposición.

    Por otra parte, destacó que contaba con prestadores contratados para brindar la prestación de apoyo a la integración y que las instituciones “Includere” y “Centro Claudina Thevenet” contestaron que podían brindar la cobertura en cuestión.

    Fecha de firma: 19/09/2019 Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.P.S. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA #30156262#244779416#20190919094602129 Por último, se agravió de que se le ordenara reintegrar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR