Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Abril de 2023, expediente CNT 046038/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46.038/2017/CA1

AUTOS: “BAUCHIERO DANIELA ROCÍO C/ EXPERTA ART SA S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”.

JUZGADO NRO. 36 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia rechazó la demanda fundada en las leyes 24.557 y 26.773 orientada a reparar las derivaciones dañosas producidas en la salud de la trabajadora por las tareas desempeñadas para la empleadora. Para así decidir,

    luego de valorar las pruebas producidas, el colega señaló que no existen elementos probatorios en la causa que demuestren las características de las tareas prestadas para la empleadora y por ello, que no se pudo demostrar que las afecciones psíquicas informadas por el perito médico tuvieran relación causal con aquellas faenas. De esta manera, rechazó la demanda con costas en el orden causado (ver sentencia del 25.02.2022).

  2. Tal decisión es apelada por la parte actora, planteo que no fue contestado por la contraria. Por su parte, el perito técnico, objeta la regulación de sus honorarios por estimarla reducida.

    D.R.B. se queja por el rechazo del reclamo resarcitorio. Sostiene que con las probanzas de la causa quedó demostrada la relación causal desconocida por el juzgador de origen. Para ello, hace mérito de la prueba pericial médica que dio cuenta de su estado de salud y de su vinculación con las tareas realizadas. Postula, en definitiva, la revisión global de la decisión.

  3. Llega firma a esta instancia que D.R.B. se desempeñó como dependiente de TELECOM PERSONAL SA desde el 11.04.2011

    realizando tareas en el sector comercial. Afirmó que cumplía tareas de atención al cliente, post venta, y atención con los clientes en oficina comercial de forma personalizada, con una jornada laboral de lunes a viernes de 10.00 a 19.00 horas.

    Sostuvo que el 04.07.2016, en ocasión de estar atendiendo a un cliente, comenzó a ponerse nerviosa y temblar, debiendo terminar la atención ya que rompió en llanto sin poder contener su angustia y que al día siguiente comenzó con síntomas tales como Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    no poder subirse al colectivo. Puntualizó que tras consultar con un especialista en psicología le diagnosticaron “ataques de pánico por stress laboral”, lo que motivó que posteriormente se le indicara reposo y una serie de licencias médicas (psiquiátricas) y tratamiento farmacológico hasta el mes de noviembre de 2016. Refirió que el trato directo con el cliente siempre fue complicado, que eran muchas horas, la gente se ponía nerviosa, maltrataba, que quiso cambiar de puesto porque había estado en ese mucho tiempo, pero que no pudo y que luego la situación empeoró porque comenzó a sentirse muy mal, transpiraba las manos, tartamudeaba, se ponía nerviosa,

    transpiraba, se tenía que mover de lugar porque no podía ver a los clientes a la cara, y que lloraba mucho en el trabajo. Tampoco se discute que la trabajadora efectuó la denuncia ante la aseguradora (Siniestro N° 760725), pero que ésta rechazó la contingencia alegando que se trataba de una enfermedad inculpable, no contemplada en el listado de enfermedades profesionales (Dto. 659/96) – fs. 8 y vta.

  4. No comparto el temperamento adoptado en grado en cuanto al rechazo del reclamo resarcitorio por incapacidad psíquica sobre la base de la falta de acreditación de las tareas prestadas por la trabajadora.

    El perito médico designado en autos, Dr. Vasallo, luego de efectuar la revisión de la trabajadora y con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. M. y al resultado de los test allí individualizados, informó que la Sra.

    BAUCHIERO, de 32 años al momento del examen, presenta Trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo (309.28) (DSM 5). Asimismo,

    informó que dicho trastorno en tanto desarrollo psicopatológico se constituiría como reactivo a un estresor aparentemente sostenido en el tiempo y que estaría representado por la lesión que invoca en ansiedad, la cual le genera cotidianamente dolor, molestias, limitaciones funcionales, etc. Afirmó que la Sra. BAUCHIERO

    experimenta, a la fecha de la evaluación, un alto monto de ansiedad (tensión psíquica)

    por las razones previamente explicadas, que su ansiedad contribuiría a generar:

    sentimiento de inadecuación y frustración cotidianos, visión pesimista generalizada,

    disminución de la tolerancia a la frustración, e incremento en el nivel de irascibilidad e irritabilidad. El estudio realizado, da cuenta que la actora estuvo expuesta a un estresante excepcional capaz de producir una reacción a un estrés agudo o un cambio vital significativo en su vida que dio lugar a situaciones desagradables y persistentes que llevan a este trastorno. Los trastornos agrupados en esta categoría siempre son como una consecuencia directa de un estrés agudo grave o de una situación traumática sostenida. Concluyó que presenta un Trastorno de Adaptación mixto ansioso depresivo compatible con un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II ansioso depresiva que le provoca una incapacidad del 10% de la total obrera, de acuerdo al Baremo del Decreto 659/96. Asimismo, luego de efectuar Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    un racconto del tratamiento médico y psicofarmacológico suministrado a la trabajadora por su médico particular, señaló que no presenta síntomas de trastornos psíquicos previos y que la patología psíquica constatada podría estar relacionada con las CyMAT

    (Condiciones y Medioambiente de Trabajo). Dicho informe fue impugnado por la demandada y ratificado por el experto.

    Cabe señalar que aun cuando las normas procesales no acuerdan al dictamen el carácter de prueba legal y permiten a quien juzga formar su propia convicción al respecto, es indudable que para apartarse de la valoración de los médicos actuantes quien juzga debe hallarse asistido de sólidos argumentos en un campo del saber ajeno al hombre de derecho. Y en el caso examinado no se ha acompañado prueba alguna que conduzca en forma fehaciente e inequívoca a la detección del error o del inadecuado uso que los médicos han hecho de su conocimiento científico. Desde tal perspectiva, considero que la pericia médica producida en autos resulta suficientemente fundada y que de ella se colige con suficiente grado de verosimilitud la vinculación entre la afección padecida y el factor laboral. En este sentido, las conclusiones del perito médico sobre la incapacidad psíquica detectada están apoyadas en el conocimiento científico del experto, en el examen que realizó a la actora y en el estudio complementario reseñado cuyo valor pudo evaluar para arribar al diagnóstico, el que además encuadró en el Baremo del decreto 659/96. En consecuencia, no encuentro mérito para apartarme de sus conclusiones, que acepto y comparto desde una valoración jurídica, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 386 CPCCN).

    Dicho esto, señalo que no se discute en la causa que en el año 2016 la trabajadora efectuó la denuncia de la enfermedad que afirmó padecer a la aseguradora y que ésta la rechazó por considerar que la patología que presentaba era de carácter inculpable y no se encontraba incluida en el listado de enfermedades profesionales previsto en el baremo del Dto. 659/96 (ver constancias telegráficas agregadas en sobre de fs. 5 y contestación de demanda). Tampoco se discute que se desempeñaba desde el año 2011 como dependiente de TELECOM PERSONAL SA en el sector comercial de atención al cliente, circunstancia que se encuentra corroborada con los recibos de haberes agregados en sobre obrante a fs. 5, de los cuales surge que su sector de trabajo era “Oficina Comercial Wireless San – Categoría: FOETRA M A” y que percibía comisiones por ventas, lo que permite inferir la naturaleza de las tareas de atención a clientes.

    Asimismo, al repeler la acción, la aseguradora quien se limitó a efectuar una negativa genérica de los hechos expuestos en el inicio omitiendo efectuar mayor fundamentación (fs. 41/42), reconoció tener entre sus afiliadas a la empleadora de la actora desde el año 2016, contrato que se encontraba aún vigente al momento de la contestación de la demanda. En este contexto, la aseguradora, quien, como ya Fecha de firma: 11/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    expresé, reconoció el contrato de afiliación con la empleadora de la actora y registrar a la trabajadora inscripta en la nómina de empleadas cubierta por el contrato de afiliación, no puede argumentar el desconocimiento de las tareas realizadas por la dependiente pues es ella quien debe conocerlas, ya que es quien tiene a su cargo controlar que sean seguras para prevenir perjuicios a la salud de la persona trabajadora.

    Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la acreditación de la relación de causalidad entre los trabajos realizados por el dependiente y el padecimiento por el que acciona, escapa a la órbita médico legal, siendo facultad de quien juzga, en cada caso, la determinación de dicho...

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