Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 14 de Julio de 2023, expediente CAF 044751/2022

Fecha de Resolución14 de Julio de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

44751/2022 “BAU AMIGO PROPIEDADES SRL Y OTRO c/UIF (EX 798/18 -

RESOL 45/22) s/CODIGO PENAL - LEY 25246 - DTO 290/07 ART 25

Buenos Aires, 14 de julio de 2023. PAF

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante Resolución UIF n° 140/19, del 09/12/2019, se dispuso la instrucción de un sumario a los efectos de establecer la responsabilidad que le pudiere corresponder a BAU & AMIGO

    PROPIEDADES S.R.L (CUIT n° 30-71025410-5); a los integrantes de su órgano de Administración y a/el/los Oficial/es de Cumplimiento que se encontraban en funciones en la época en que los presuntos incumplimientos tuvieron lugar, por haber incumplido, prima facie, lo dispuesto por los artículos 20 bis; 21 inciso a) y 21 bis de la ley 25.246 y sus modificatorias;

    en los artículos 3° -incisos a), c), d), f) y g)-, 4°, 5°, 8°, 9°, 11 inciso a), 12

    Apartado I -incisos c), h) y j)-, 13, Apartado I -incisos c), g) h), i), j), y k)-, 15,

    17 -incisos b) y g)- y 23 de la Resolución UIF n° 16/2012; en el artículo 3° de la Resolución UIF n° 11/2011 y en el artículo 1° de la Resolución UIF n°

    29/2013 y modificatorias (cfr. art. 1°) (cfr. fojas digitalizadas 148/169).

    Asimismo, se intimó al sujeto obligado Bau & Amigo Propiedades S.R.L. a regularizar los incumplimientos prima facie detectados (cfr. art. 3°).

    Cabe precisar que, las imputaciones que se efectuaron fueron incumplimientos relativos a las normas de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, de acuerdo al siguiente detalle:

    1. Respecto al Manual de Procedimientos se sostuvo que no se exponía en forma clara sí el mismo era de aplicación para la sociedad o para el señor B. en su carácter de corredor inmobiliario matriculado. Asimismo se advirtió que no se adecuaba a la actividad particular y específica desarrollada por la firma sumariada, tras observarse que como órgano de administración se indicaba “Directorio” cuando por el tipo de sociedad –

      Sociedad de Responsabilidad Limitada- correspondería “Gerencia”.

      Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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      Se observó que la versión del Manual, si bien definía los criterios de identificación y conocimiento del cliente, no se encontraba actualizado en cuanto al umbral del monto de operaciones anuales a tener en cuenta a los fines de la determinación del perfil de los clientes, según las modificaciones introducidas a la Resolución UIF n° 16/2012 por las Resoluciones UIF n°

      49/2013, n° 56/2015 y n° 104/2016, además de advertir que no surgía del mismo los plazos en los cuales cada empleado debía cumplir con cada uno de los mecanismos de control y prevención en materia de PLA/FT.

      Por otra parte se constató que el manual analizado carecía de: 1) un procedimiento especial para atender a los requerimientos de información efectuados por esta Unidad y por el oficial de cumplimiento, conforme lo estipulado en el inciso h) del artículo 4° de la Resolución UIF n° 16/2012; 2)

      parámetros aplicados a los sistemas implementados de PLA/FT conforme inciso j) del referido artículo 4°; 3) procedimientos de segmentación del mercado de acuerdo con la naturaleza específica de las operaciones, el perfil de los clientes, las características del mercado, las clases de producto o servicio, como así también de cualquier otro criterio que a juicio del sujeto obligado resultare adecuado para generar señales de alerta cuando las operaciones de los clientes se aparten de los parámetros establecidos como normales, conforme se requiere en el inciso 1) del artículo 4° de la Resolución UIF n° 16/2012.

      Todo lo expuesto, se indicó, configuraba un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° inciso a), 4° y 5° de la Resolución UIF n°

      16/2012.

    2. En relación a las Auditorías Periódicas en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, se destacó que la sociedad no había realizado un plan de auditorías periódicas, lo que configura un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° inciso c) y 8°

      de la Resolución UIF n° 16/2012.

    3. En cuanto al Programa de Capacitación en materia de Prevención de Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo, se señaló que, no Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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      contaba con constancias de capacitación en la materia, además de haber señalado su oficial de cumplimiento no haber realizado ninguna, como así

      tampoco sus empleados; circunstancia que, en principio, configura un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 3° inciso d) y 9° de la Resolución UIF n° 16/2012.

    4. En cuanto a la identificación y conocimiento de su cliente, se indicó

      que a los fines de la verificación de dicha política se le requirió una base de datos conteniendo las operaciones realizadas en los años 2014, 2015 y 2016

      y los datos de sus clientes, para lo cual se denunció que el sujeto obligado,

      el 23/05/2017, entregó un CD conteniendo un archivo en formato digital denominado "Copia del listado operaciones UIF”, de donde la Dirección de Supervisión seleccionó una muestra de 14 operaciones de compraventa y locación de inmuebles, basada en las operaciones de mayores montos operados en el período analizado (2014-2016), y en virtud del tipo de clientes, ya sean personas humanas o jurídicas.

      Como consecuencia de ello, la Dirección de Supervisión le solicitó al sujeto obligado ciertos legajos de sus clientes: 6 personas físicas y 9

      personas jurídicas, señalando el sujeto obligado que no poseía los correspondientes a los clientes: 1) P.M., 2) DIA ARGENTINA S.A.,

      2) INC S.A., 4) C.D.R.J.E. y A.M.M. y Otros y 5) BODA S.A.; hecho que configuraría, en principio, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de la Resolución UIF n°

      16/2012.

      Sobre los legajos presentados se detectaron diversos incumplimientos respectos de los señores J.Á.P., P.J.M., S.G.C., A.E. y D.K. tras advertirse que no contaban con copia de los Documentos Nacionales de Identidad ni poseían datos relativos a sus respectivos correos electrónicos;

      hechos que configuran, en principio, un incumplimiento a lo dispuesto en los incisos e) y h) del apartado 1 del artículo 12 de la Resolución UIF n°

      16/2012.

      Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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      En cuanto a los clientes personas jurídicas, se cuestionaron los correspondientes a: 1) CONTIMEX INVERSIONES S.A, 2) POSEIDON S.A.,

      3) CIRUGlA DEL SUR S.A. y 4) NANIS TOWN S.A. tras advertirse que los legajos de los mencionados daban cuenta de irregularidades que configurarían en principio, un incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13

      apartado I incisos g), h), j) y k) de la Resolución UIF n° 16/2012.

      Se observaron de los legajos la ausencia de: 1) los datos identificatorios de las autoridades, representantes legales, apoderados y/o autorizados con uso de firma, que operen ante el sujeto obligado en nombre y representación de la persona jurídica; 2) la copia del Documento Nacional de Identidad; y 3) del correo electrónico del citado representante/apoderado;

      hechos configurarían, en principio, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 13 apartado I inciso i) de la Resolución UIF n° 16/2012, por haber incumplido con la presentación de la documentación de sus apoderados/

      representantes establecida en los incisos e) y h) del apartado I del artículo 12 de dicha Resolución.

      Asimismo se constató que los legajos analizados carecían de las declaraciones juradas sobre la condición de personas expuestas políticamente, tanto respecto de los clientes personas humanas, como de los apoderados/representantes de los clientes personas jurídicas. Añadió que oficial de cumplimiento del sujeto obligado informó, durante la inspección,

      que si bien siempre le consulta a los clientes sobre su condición de persona expuesta políticamente, no siempre les hacía firmar la declaración jurada correspondiente; circunstancia que configuraría, en principio, un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 inciso a), 12 inciso j) y 17

      inciso b) de la Resolución UIF n° 16/2012, y a lo dispuesto en el artículo 30

      de la Resolución UIF n° 11/2011.

    5. Consulta en la base de listado de terroristas y/u organizaciones terroristas: que el sujeto obligado manifestó que no realizaba las consultas en la base de listado de terroristas y/u organizaciones terroristas en razón de Fecha de firma: 14/07/2023

      Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 4

      Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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      que ello lo hacía con los mails que le llegaban de la UIF y que los mismos dejaron de recibirlos desde que su usuario fue bloqueado.

      Sin perjuicio de ello, se indicó que el sujeto obligado aportó una planilla indicando que "Si (...) he verificado que las personas que integran el presente formulario no se encuentran incluidos en los listados de terroristas y/u organizaciones terroristas..."; hecho que configuraría, en principio, un incumplimiento a lo dispuesto en los artículos 11 inciso a) y 17 inciso b) de la Resolución UIF N° 16/2012, y a lo dispuesto en el artículo 10 de la Resolución UIF n° 29/2013.

    6. En cuanto al procedimiento especial de identificación, indicaron que el propio sujeto afirmó que no realiza ninguno al operar con otro sujeto obligado; circunstancia que la Dirección de Supervisión constató en el caso del legajo...

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