Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 22 de Diciembre de 2021
Presidente | 381/22 |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2021 |
Emisor | Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe |
A y S, tomo 75, pág. 41
Santa Fe, 22 de diciembre de 2021.
VISTOS: Estos autos caratulados "BATUECAS, M.J. y Otros contra MUNICIPALIDAD DE LAGUNA PAIVA sobre MEDIDA CAUTELAR AUTÓNOMA" (Expte. C.C.A.1 n° 421, año 2021), venidos para resolver; y,
CONSIDERANDO:
I.1. Los señores M.J.B., G.C.S. y G.J.F. interponen medida cautelar autónoma contra la Municipalidad de Laguna Paiva a los fines de obtener el pago de los haberes adeudados correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2021, con más intereses y costas.
Expresan que son Concejales de la ciudad de Laguna Paiva; que han accedido a sus cargos mediante elección directa; que desde su asunción han cumplido sus funciones de manera ininterrumpida; y que su remuneración es el único ingreso mensual que reciben como contraprestación de su trabajo.
Refieren a la obligación por parte del Departamento Ejecutivo Municipal de la recaudación y disposición de los fondos necesarios para el pago de las dietas de los Concejales, entre otras erogaciones que se encuentran asignadas en el presupuesto general municipal.
Advierten que, de acuerdo a sus recibos de sueldo, los montos correspondientes a los períodos reclamados se encuentran liquidados, y su acreencia ha sido reconocida por la Municipalidad, aunque se ha omitido deliberadamente el pago.
Expresan que el accionar de la Municipalidad es ilegítimo y arbitrario, que carece de sustento tanto fáctico como jurídico, que afecta sus derechos de carácter patrimonial y alimentario, y que además se vulnera un principio básico del sistema republicano, como es el de la división de poderes.
A., con cita de doctrina y jurisprudencia, al carácter remunerativo y alimentario de las dietas de los Concejales.
Precisan que en el corriente año, la Municipalidad incumplió con el pago de los períodos marzo, abril y mayo; y que en los recibos de sueldo liquidados se indicó una fecha de pago, a partir de la cual consideran que deben computarse los intereses moratorios.
Realizan una reseña de los reclamos efectuados en sede administrativa e indican que no obtuvieron respuesta a ninguno de ellos.
Luego de referir a la competencia de esta Cámara para entender en autos, fundamentan acerca de su pretensión con cita de doctrina y jurisprudencia, invocando asimismo los artículos 14 bis y 17 de la Constitución nacional, además del 14 de la ley 11.330.
Expresan, con respecto a la verosimilitud del derecho, que resulta acreditada mediante la demostración de sus nombramientos en...
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