Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 060043/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

60.043/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54049

CAUSA Nº 60.043/2014 - SALA VII - JUZGADO Nº 14

En la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de mayo de 2019, para dictar sentencia en los autos : “BATTISTA GISELE ROMINA C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que en parte hizo lugar al reclamo impetrado con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo viene apelada por la demandada ADECCO ARGENTINA S.A. y por la actora, a tenor de los agravios que expresan a fs. 457/462 y a fs. 465/475, respectivamente.-

    También hay recurso del Sr. perito contador quien considera reducidos sus honorarios (fs. 476).-

    En virtud de la índole de las cuestiones planteadas ante esta alzada, y por una cuestión de mejor orden metodológico, abordaré los agravios en el orden que sigue,

    teniendo en cuenta la incidencia que cada uno de ellos representa en la solución del pleito.-

  2. En líneas generales la parte actora dice agraviarse en tanto la “a-

    quo” desestimó su pretensión de responsabilizar en forma solidaria a la codemandada HONDA MOTOR DE ARGENTINA S.A. –

    A mi juicio en el fallo se han analizado adecuadamente los elementos fácticos y jurídicos de la causa y no veo en el escrito de recurso datos o argumentos eficaces como para revertir sus conclusiones.-

    Primeramente cabe recordar que el art. 99 de la L.C.T. establece que se considerará que media contrato eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios determinados de antemano, o exigencias extraordinarias y transitorias de la empresa.-

    Por tratarse de una modalidad excepcional de contratación, la carga de la prueba en estos casos, corresponde al empleador. En el caso de autos, Honda Motors debía demostrar que la contratación de la actora como personal eventual estaba justificada en razón de las necesidades extraordinarias por las que atravesaba dicha empresa y es precisamente lo que ha ocurrido, en tanto ha quedado demostrado que lo hizo para cubrir una ausencia temporaria de personal.-

    Y bien, amén de que ADECCO ARGENTINA presentó la documentación que acredita el cumplimiento de las obligaciones previstas en los arts. 15 y 16 del decreto 1694/06, lo cierto es que del informe pericial contable surge que la actora prestó servicios para la demandada HONDA desde el 25-03-2013 hasta el 20-12-2013 (no impugnado en este punto) lo que concuerda con lo informado por la AFIP a fs. 367/368.-

    A su turno la testigo Z. señaló que la actora fue contratada por HONDA para cubrir una licencia por maternidad en el año 2013 (M.H. y tiene Fecha de firma: 30/05/2019

    Alta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    60.043/2014

    conocimiento de ello habida cuenta que se desempeña en recursos humanos, y dicho pedido de personal se requirió a la empresa Adecco, habiendo finalizado la contratación de la actora cuando la empleada antes mencionada se reincorporó al trabajo (fs. 407/408).-

    A mi modo de ver constituye prueba testifical idónea que corrobora la versión de los hechos sostenida por la demandada de modo que corresponde confirmar el fallo en este substancial punto, lo que lleva también a confirmarlo en cuanto descarta la...

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