Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 22 de Septiembre de 2022, expediente CNT 040514/2019

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 40.514/2019

AUTOS: “BATTIATO, G.B. c/ SIEMENS HEALTHCARE SA s/

DESPIDO”

VISTOS

Y CONSIDERANDO

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar el recurso deducido en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia que rechazó

íntegramente la demanda, se alza la señora B.; Siemens Healthcare SA contesta agravios.

II) Se encuentra fuera de debate en el sub examine que la señora B. se desempeñó a las órdenes de Siemens Healthcare SA entre el 21/1/2008 y el 21/3/2019, cuando fue despedida sin causa. Tampoco se discute que en el último tiempo la trabajadora desempeñó tareas propias de la categoría “Administrativa 4” del CCT

260/75 (Laudo 33/75, Rama 8), ni que -al finalizar el vínculo- la entidad demandada le abonó $1.203.655,27 en concepto de indemnizaciones y demás rubros de liquidación final.

Trataré seguidamente el recurso que deduce la pretensora.

Adelanto que, por razones de índole metodológica, no respetaré el orden en el cual se proponen los agravios.

III) No existe controversia en la causa respecto de que desde julio de 2010 en adelante Siemens Healthcare SA abonó la totalidad del plan de medicina prepaga tanto de la señora B. como de su grupo familiar. Para más, así fue informado por la OSDE contestar el requerimiento que le fuera dirigido.

La enumeración del artículo 103 bis del Régimen de Contrato de Trabajo es taxativa -por ser una excepción a la regla general establecida en el art. 103-, de lo que se sigue que lo que no está allí contemplado tiene naturaleza remunerativa (art. 103 de la LCT y 1 del Convenio 95 de la OIT), salvo que consista en cualquier otro rubro que se encontrare legalmente (por otra norma de tal naturaleza, o CCT

con delegación legal) calificado como no remunerativo.

Fecha de firma: 22/09/2022

Alta en sistema: 23/09/2022

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

El decreto 137/97 incluyó dentro de lo que debe entenderse como “gastos médicos” en los términos del inciso d) del artículo 103 bis de la LCT a “los gastos efectuados para el pago de servicios médicos de asistencia y prevención al trabajador o su familia” (art. 1).

Al demandar, la señora B. no cuestionó la validez constitucional del referido artículo 1 del decreto 137/97 ni del inc. d) del art. 103 bis LCT,

con lo cual la erogación que efectuaba Siemens Healthcare SA a fin de solventar la medicina prepaga suya y se su grupo familiar constituyó un beneficio social.

Por eso, y sin dejar de señalar que -en sentido adverso a lo apuntado en la queja- no existe prueba alguna en el sub lite que dé cuenta de que el pago del plan de medicina prepaga constituyera una compensación salarial por haber sido recalificada como empleada al amparo del CCT 260/75 -agrego que la señora B. aseveró que hasta mayo de 2010 se encontró categorizada como dependiente “fuera de convenio”, y que el cambio de modalidad le produjo un “perjuicio”, cuyo supuesto alcance no explicó-, voto por confirmar lo resuelto en grado respecto de que las sumas que la entidad demandada abonara en concepto del OSDE 310 de la pretensora y de su grupo familiar no tuvieron naturaleza salarial.

IV) Se desprende del detalle de remuneraciones efectuado por la perita contadora que en enero de 2019 la señora B. percibió $43.635,68 en concepto de “gratificación”, $21.492,20 en función del SAC calculado sobre ese rubro, y $138.420,70 bajo el rótulo “Bonus (incluye SAC)”; además, de ese detalle y del recibo aportado por la propia accionante se extrae que, materializado el distracto, la empresa le abonó $51.547,17 en concepto del proporcional del rubro “Bonus (incluye SAC)”.

No hay constancia en la causa que demuestre que en algún momento de la relación laboral la reclamante cobrara el concepto denominado “bonus extra anual” cuyo pago -también- proporcional al momento de la ruptura del vínculo solicitó en la demanda. Por este motivo propicio mantener el rechazo de las diferencias salariales solicitadas con tal base dispuesto en primera instancia.

De más está decir que si esa supuesta diferencia se reclamara en función de otro concepto, como ser la “gratificación” -que la señora B. sí cobró en enero de 2019-, lo cierto es que el planteo articulado en la demanda sería defectuoso por carecer de una mínima explicación -repárese en que ni siquiera se mencionó cuál era el sustento de esa gratificación, a cuánto equivalía, etc.- y, por tanto, se impondría su desestimación (art. 65, incs. 3 y 4, de la ley 18345).

Solo quiero agregar que en la...

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