Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 13 de Julio de 2017, expediente COM 036047/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Julio de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de julio de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por “BATTAGLION, M.O. C/ BANCO SANTANDER RÍO S.A. S/ ORDINARIO” (Expte. nro. 36047/2011/CA1), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.M., V..

Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 238/44?

El Señor Juez de Cámara Doctor E.R.M. dice:

I.V. apelada la sentencia de grado que rechazó la demanda incoada y condenó al actor a soportar las costas del pleito.

Para así decidir el juez de grado refirió a la decisión tomada por la colega Sala D en la causa “Reichenbaum, L.C. c/ Banco Bansud SA s/ ordinario”, que citó en extenso. Destacó especialmente que, toda vez que no existe una representación o mandato a favor de las entidades bancarias para accionar en defensa de sus clientes ni tampoco norma que los obligue a hacerlo, no pueden ser responsabilizados por los Fecha de firma: 13/07/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23005555#183776114#20170712113927897 hipotéticos daños que se habrían producido al no impugnar el bloque normativo de emergencia dictado en el año 2001/2002.

Además sostuvo, en consonancia con lo decidido en el precedente citado, que tampoco puede condenarse al banco a indemnizar los daños que habría causado la aplicación de ese conjunto de normas dado que ese perjuicio no es imputable a la entidad, que no tuvo más opción que cumplir con su obligación legal. Concluyó que, toda vez que los daños que se arguyeron, aun si existieran, no provendrían de una conducta antijurídica del demandado, correspondía rechazar la pretensión por no haberse constatado los presupuestos de la responsabilidad civil.

El a quo pasó luego a considerar la pretensión que subsidiariamente había planteado el actor, esto es, que se le entregue cierta diferencia que aquél afirmó que existía entre la suma que se le entregó pesificada y la que habría resultado de aplicar las pautas del precedente “M.”.

Sostuvo que la acción por cumplimiento había sido planteada de forma subsidiaria a la acción por daños y perjuicios, lo que sellaría la suerte del reclamo. De todos modos, añadió, también esta petición debería ser desestimada.

En efecto, el juez de grado refirió que el peritaje contable había informado que gran parte de lo depositado fue destinado a la compra de bonos, lo que excluye al caso del ámbito de aplicación de las pautas de Fecha de firma: 13/07/2017 “M.”, de acuerdo a lo establecido en el fallo “Kujarchuk”. Destacó

Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), #23005555#183776114#20170712113927897 Poder Judicial de la Nación que este escenario difería mucho del planteado por el accionante en su escrito de inicio, donde había sostenido que el total del monto otrora depositado en el plazo fijo -U$S 98.767,91- había permanecido inalterada desde su reprogramación el 6.1.02.

Con relación a las costas, entendió que no había razones para apartarse del criterio objetivo de la derrota que establece el art. 68 CPCCN dado que la materia juzgada no revestía carácter novedoso u opinable al momento en que fue iniciado el pleito.

  1. Contra esa sentencia presentaron recursos de apelación el Ministerio Público Fiscal, a fs. 244 vta., y el actor, a fs. 246. La fiscalía desistió de su recurso a fs. 280/5, donde también dictaminó que correspondía confirmar la sentencia apelada. El actor fundó su recurso a fs. 253/67, el cual fue respondido a fs. 274/7 por la entidad demandada.

    El accionante reitera en esta instancia su reclamo y requiere que se condene a la demandada a restituirle el monto del plazo fijo en su moneda de origen...

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