Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 5 de Octubre de 2023, expediente CAF 026772/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

26772/2023

BATTAGLIO ARGENTINA SA (TF 111327176-A) c/ DGA s/RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de octubre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Sres. Jueces de Cámara, D.. J.F.A. y P.G.F. dijeron:

  1. Que el 31 de agosto de 2022 el Tribunal Fiscal de la Nación, rechazó el recurso interpuesto por la firma actora y; por ende,

    confirmó la resolución nº 13/22, dictada por el Administrador de la Aduana de Villa Constitución, mediante la cual se había rechazado el reclamo de repetición de la suma de 51.454,22 dólares estadounidenses en concepto de derechos de exportación presuntamente abonados en demasía, correspondientes a los permisos de embarque nº 18 069 EC01

    002910 P, 18 069 EC01 002946 B, 18 069 EC01 002983 C, 18 069 EC01

    002986 F, 18 069 EC01 003008 Y, 18 069 EC01 003009 P, 18 069 EC01

    003012 J, 18 069 EC01 003013 K, 18 069 EC01 003034 N y 18 069

    EC01 003075 S, que fueron oficializados durante el período comprendido entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2018 Impuso las costas por su orden “en atención a la complejidad de la cuestión en trato”.

    Para así resolver, puso de manifiesto que las cuestiones eran sustancialmente análogas a las examinadas en el Acuerdo Plenario del 26 de abril de 2022, dictado por ese Tribunal Fiscal en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. c/DGA s/recurso de apelación”

    (EX2020-24600163-APN-SGASAD#TFN). Señaló que en el marco de aquél, la mayoría de los Vocales habían fijado la siguiente doctrina legal “ARTÍCULO 1°.- El Tribunal Fiscal de la Nación no puede declarar la inconstitucionalidad de una Ley, en un caso concreto y ante un planteo efectuado por un recurrente. ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo puede establecer derechos de exportación, en razón de lo dispuesto en el art.

    755 del Código Aduanero. ARTÍCULO 3°.- No corresponde declarar la invalidez del Decreto 793/2018 en aquellos casos en que el Tribunal Fiscal deba expedirse respecto de resoluciones emanadas de la Dirección General de Aduanas que deniegan la repetición de derechos de exportación abonados por el exportador por aplicación de lo dispuesto en el Decreto 793/2018 respecto de Destinaciones de Exportación Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    registradas a partir del día 04/09/2018, fecha en que entró en vigencia el aludido Decreto, y hasta el día 04/12/2018, fecha de entrada en vigencia de la ley 27.467”.

    En tales condiciones, concluyó que debía rechazarse pedido de repetición de los derechos de exportación presuntamente abonados en demasía, en relación con las destinaciones referidas en el párrafo precedente, con fundamento en lo establecido en el Decreto n°

    793/18 mediante el cual se dispuso fijar, hasta el 31 de diciembre de 2020, un derecho de exportación del 12% para la exportación de todas las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur,

    con un tope de $4 o $3 por cada dólar estadounidense del valor imponible o del precio oficial FOB, según corresponda.

  2. Que, la parte actora apeló y expresó agravios a fs. 518

    552 de las actuaciones remitidas digitalmente el 6 de junio de 2023 por el Tribunal Fiscal mediante DEO 9948349 (a las que se aludirá en lo sucesivo), los que no fueron replicados por la parte contraria. Por su parte, el Fisco apeló y expresó agravios a fs. 571/576 de las referidas actuaciones, los que fueron replicados por la parte actora a fs. 585/586.

    La parte actora afirma, en primer lugar, que la decisión plenaria empleada como basamento de la sentencia recurrida no contiene un fundamento jurídico claro, ni resulta de ella una doctrina consistente, lo cual vulnera su defensa.

    En otro orden, señala que el derecho de exportación cuya restitución pretende fue ilegítimamente establecido por el Poder Ejecutivo Nacional mediante el referido decreto n° 793/18, en contraposición con el principio de reserva de ley en materia tributaria, lo que implicó además un enriquecimiento sin causa en favor del Estado Nacional.

    Recuerda que desde el escrito inaugural impugnó la validez de la norma delegante contenida en el artículo 755 del Código Aduanero, por el incumplimiento de los recaudos constitucionales exigidos para el ejercicio de esa facultad (arg. art. 76, CN). Señaló,

    además, que en cualquier caso la fijación de tributos mediante actos del Poder Ejecutivo –aún mediante reglamentos delegados- comporta una violación del principio de reserva de ley, inquebrantable en materia tributaria (arg. arts. 4, 17, 52, 75, inc. 1, CN) y, en consecuencia, una transgresión del orden de prelación normativo consagrado por el constituyente.

    Por otra parte, se queja de que la sentencia haya reconocido –indirectamente- a la Ley Nº 27.467 la capacidad de Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    convalidar los reglamentos legislativos impugnados, haciéndolos surtir efectos retroactivamente desde su dictado.

    Asegura que la decisión recurrida se contrapone a la doctrina sentada por la Corte federal en el caso “Camaronera Patagónica”. Considera que los fundamentos desarrollados en el referido precedente “…no han sido debidamente rebatidos en el presente fallo,

    toda vez que los argumentos expuestos radican más en una visión más bien teórica que jurídica de la legislación tributaria aduanera, en especial de los derechos de exportación”.

    Cita en apoyo de su postura jurisprudencia de tribunales federales del interior del país así como de las diferentes S. de esta Cámara que resolvieron por la afirmativa reclamos similares al que se debate en autos.

    Por su parte, el Fisco se agravia de que el tribunal a quo no haya impuesto a la accionante –con fundamento en el principio objetivo de la derrota- la carga de las costas del pleito, teniendo en cuenta que la el recurso de la parte actora fue rechazado en su totalidad.

  3. Que el 10 de julio de 2023 tomó intervención el Sr.

    Fiscal General.

    En lo relativo a los agravios de la actora, indicó que –a su parecer- el caso debía resolverse con arreglo a los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 337:388.

  4. Que la cuestión a resolver resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Sala en las causas n° 51.468/19,

    caratulada “Gut Metal SRL C/ EN-AFIP s/Dirección General de Aduanas”,

    del 5 de mayo de 2022 y n° 21.909/21, caratulada “Petroquímica Comodoro Rivadavia S.A. (TF 15395348-A) C/ DGA S/recurso directo de organismo externo”, del 24 de junio de 2022, entre otras, a cuyos fundamentos cabe remitir, por razones de brevedad, y que pueden ser consultados en la página de la CSJN, en el link “Causas en Trámite -

    Consulta de Expedientes” (www.csjn.gov.ar).

    En dichas causas se consideró aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallo 337

    :388.

  5. Que al igual que en aquel caso, de lo que se trata en la especie, precisamente, es de determinar la compatibilidad con el plexo Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO DE CAMARA

    constitucional de los derechos de exportación fijados por medio del Decreto Nº 793/2018; y el efecto que la sanción posterior de la Ley Nº

    27.467 pudo haber tenido sobre aquella relación normativa.

    En el caso, la actora reclamó el reintegro de los derechos de exportación liquidados y abonados con relación a los permisos de embarque n° 18 069 EC01 002910 P, 18 069 EC01 002946 B, 18 069

    EC01 002983 C, 18 069 EC01 002986 F, 18 069 EC01 003008 Y, 18 069

    EC01 003009 P, 18 069 EC01 003012 J, 18 069 EC01 003013 K, 18 069

    EC01 003034 N y 18 069 EC01 003075 S, que fueron oficializados durante el período comprendido entre el 24 de octubre y el 7 de noviembre de 2018, es decir, con posterioridad al dictado del Decreto Nº

    793/18, pero previamente a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.467, la cual, con arreglo a la interpretación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos 337:388, dio base legal, con efectos exclusivamente hacia el futuro, a un tributo anteriormente inexigible, por haber sido instituido mediante un acto administrativo inválido (arg. art. 14,

    inc. b), Ley Nº 19.549...

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