Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Noviembre de 2023, expediente FSM 003366/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 3366/2022/CA1

Battaglia, R.A. c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo - Varios

Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1

SALA II

En San Martín, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BATTAGLIA, RODOLFO

ALBERTO c/ AFIP s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - VARIOS”, de conformidad con el orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. Las presentes actuaciones tuvieron su origen el día 15 de febrero de 2022, en virtud de la presentación realizada por el Sr. R.A.B. –junto a su letrada patrocinante, Dra. V.G.F.-, quien interpuso demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, a efectos de que se declarase la inconstitucionalidad del artículo 78 Inc. c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias –y sus modificatorias- en cuanto determinaban que los haberes previsionales estaban alcanzados por dicho tributo.

    Refirió, que era beneficiario de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal y que, conforme surgía de los recibos de haberes adjuntados,

    el organismo previsional le deducía todos los meses el impuesto a las ganancias.

    En lo que aquí interesa, el accionante planteó

    que este proceder afectaba derechos y garantías Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    contemplados en la Constitución Nacional e Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos.

    En virtud de ello, solicitó el cese del descuento por el tributo en cuestión, como así también el reintegro de los importes retenidos por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, con más sus respectivos intereses.

    Por último, citó el fallo “G.” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acompañó prueba documental y solicitó que se hiciera lugar a lo peticionado, con costas a la demandada.

  2. El 03/08/2023, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la acción interpuesta por el Sr.

    B. y, en consecuencia, declaró -en relación a su beneficio previsional- la inconstitucionalidad del Art. 79,

    Inc. c) de la ley 20.628 –texto según leyes 27.346 y 27.430

    (actual artículo 82, Inc. c), conforme Decreto 824/2019)- y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en consonancia con aquella.

    Por tal motivo, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- que arbitrara los medios necesarios a fin de comunicarle al organismo previsional que se abstuviera en forma inmediata de Fecha de firma: 14/11/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 3366/2022/CA1

    Battaglia, R.A. c/ AFIP s/ Contencioso Administrativo - Varios

    Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Secretaría N° 1

    SALA II

    efectuar retenciones en el haber previsional del actor, en concepto de Impuesto a las Ganancias.

    En consonancia con ello, condenó a la AFIP a que reintegrase –en la medida en que ello surgiese de sus registros fiscales y/o de los recibos de haberes que obrasen en poder del accionante- al Sr. B. los montos que se hubieran retenido por aplicación de las normas impugnadas, desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda -15/02/2022-, disponiendo que los intereses correspondientes a dicha parcela debían ser calculados desde la fecha de inicio de la acción y hasta el efectivo pago, mientras que los accesorios referidos a sumas retenidas con posterioridad a la promoción de la presente causa, debían devengarse desde que cada monto mensual hubiera sido descontado y hasta el efectivo pago;

    todo ello conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina.

    Por último, impuso las costas en el orden causado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, refirió que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/

    AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos: 342:411) había resuelto una cuestión análoga a la de autos.

    Fecha de firma: 14/11/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Realizó una breve descripción del fallo mencionado y agregó que, luego de su dictado, ese Alto Tribunal había vedado el tratamiento de recursos extraordinarios interpuestos por el organismo recaudador,

    en virtud de lo normado por el Art. 280 del CPCC, con lo que cerró cualquier controversia sobre la interpretación de las normas federales analizadas.

    Añadió, que el Máximo Tribunal remitió a su propio precedente “G. al momento de resolver causas posteriores y entendió que la sola condición de jubilado era suficiente para merecer la tutela reclamada, con independencia de la situación particular de cada demandante.

    A mayor abundamiento, destacó que esta Alzada había aplicado el precedente “G.” en la resolución de casos análogos como fundamento para confirmar la inconstitucionalidad del Art. 79, Inc. c) de la ley 20.628,

    incluso con posterioridad a la vigencia de ley 27.617 (vid causas FSM 110818/2019/CA1, “Oviedo, R. c/

    Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- s/

    Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 11/09/2020, y FSM 106655/2019/CA1, “R.S.,

    J. c/ AFIP s/ Acción Mere Declarativa de Inconstitucionalidad”, del 05/08/2021).

    Fecha de firma: 14/11/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 3366/2022/CA1

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    Concluyó, que en el caso de marras, correspondía hacer lugar a la acción entablada por el actor contra la Administración Federal de Ingresos Públicos -AFIP-, con los alcances de la doctrina sentada en el precedente “G..

  3. Ambas partes apelaron la sentencia y expresaron agravios, con réplica de la actora.

    La demandada se agravió al considerar que el “a quo” debió haber aplicado las disposiciones de la ley 27.617, en tanto se trataba de una norma publicada con anterioridad a la sentencia en crisis.

    Sostuvo que con el dictado de aquella norma se habían cumplido las directrices establecidas por el Máximo Tribunal en el precedente “G., en el que se determinó

    que no podía descontarse suma alguna en concepto de Impuesto a las Ganancias sobre haberes previsionales, hasta tanto el Congreso legislase sobre el punto.

    Detalló, que la ley 27.617 había establecido modificaciones sustanciales en la Ley de Impuesto a las Ganancias N° 20.628. En esa línea, solicitó como medida para mejor proveer que se adjuntaran recibos de haberes actualizados que permitiesen verificar si el actor superaba el mínimo no imponible dispuesto por la referida ley.

    Indicó que, en caso de superarlo, el haber previsional se encontraba dentro del ámbito de imposición de la gabela y, en caso contrario, afirmó que el presente Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA 5

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    proceso carecería de objeto en la actualidad,

    correspondiendo declarar abstracta la cuestión.

    .

    Se quejó, al entender que las circunstancias fácticas de autos diferían de las del fallo “G., toda vez que el accionante no acreditó padecer problemas de salud ni que las retenciones fuesen confiscatorias o absorbieran una porción sustancial de la renta del accionante que le impidiese llevar una vida digna. Agregó,

    que no toda persona jubilada se encontraba necesariamente inmersa en un estado de vulnerabilidad.

    Argumentó, que lo decidido implicaba otorgar al accionante una exención particular no contemplada legalmente, que lo ubicaba en una situación distinta respecto de los demás contribuyentes, vulnerando el principio constitucional de igualdad.

    En otro orden de ideas, se quejó porque el demandante no agotó la vía administrativa a los fines de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de Impuesto a las Ganancias, vulnerando lo dispuesto en el Art. 81 de la ley 11.683.

    Aseveró que no correspondía hacer lugar al reintegro de los montos desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, sino –en todo caso- desde el momento del inicio de la acción.

    Fecha de firma: 14/11/2023

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    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

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    Causa FSM 3366/2022/CA1

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    SALA II

    Se agravió por la tasa de interés aplicada,

    entendiendo que debía aplicarse la prevista en el Art. 179

    de la ley 11.683 y en la Res. 314/2004 del Ministerio de Economía –y su sustitutiva-. Además, afirmó que los intereses debían calcularse desde la fecha de interposición de la demanda.

    Finalmente, citó jurisprudencia que consideró

    aplicable al caso, mantuvo la reserva del caso federal y solicitó que se revocara la sentencia recurrida, con costas a la contraria.

    A su turno, la parte actora cuestionó la...

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