Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 4 de Septiembre de 2019, expediente CNT 046037/2010/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 46.037/2010/CA1 (46.581)

JUZGADO Nº: 9 SALA X AUTOS: “B.H.P. Y OTRO C/ COPPEL S.A. S/

DESPIDO”

Buenos Aires, 04/09/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de fs. 925/929 formulan la parte actora a fs.

930/933 y la demandada C.S. a fs. 934/948, mereciendo réplicas adversarias a fs. 950/952 y 953/957.

  1. Contra la sentencia que juzgó aplicable al caso las disposiciones de la legislación laboral nacional recurre la codemandada vencida solicitando la revisión de lo resuelto. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    Conforme con lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley de Contrato de Trabajo —en cuanto establece que se regirá por esa ley todo lo relativo a los derechos y obligaciones de las partes, cuando el contrato se ejecute en nuestro territorio— y también con lo establecido por el artículo 1210 del anterior Código Civil (vigente a la fecha de los hechos del “sub lite” ) -relativo a que los contratos que deban cumplirse fuera de la República Argentina serán juzgados por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos y que, a su Fecha de firma: 04/09/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19911555#243367273#20190904100454689 vez, recepta la regla del derecho internacional privado “lex loci executionis”

    (locución latina que significa ley del lugar de ejecución), existen razones que imponen la aplicación del derecho argentino al caso bajo análisis.

    Para así decidirlo tengo presente que llega firme a esta alzada que el actor fue contratado en México para desempeñarse como titular de una de las filiales que la sociedad mexicana C.S. de C.

  2. pensaba abrir en esta ciudad de Buenos Aires y que ello motivó el traslado del actor y su familia a la ciudad de México para cumplir con un programa de capacitación, que se desarrolló

    entre el 15 de abril de 2008 y septiembre de 2009 en que se inició el intercambio telegráfico entre las partes. Si bien la instalación de la nueva sede en Argentina a través de la constituida sociedad local C.S. no llegó a concretarse, entiendo que aquella primera etapa de “entrenamiento” formó parte de un mismo y único contrato de trabajo que tenía por lugar de ejecución nuestro territorio nacional.

    Aunque referido a un contrato de beca pero con aristas similares al presente caso, la jurisprudencia que comparto ha sostenido que “… es preciso distinguir la capacitación genérica del entrenamiento que corresponde a la actividad empresarial individual, sólo aprovechable por ésta y encarado en función de las propias necesidades empresarias. Por ello, si en el caso la beca fue sólo la capacitación indispensable que la accionada debía brindarle a la promotora y las tareas realizadas durante los entrenamientos redundaron en beneficio de la actividad de la accionada, no cabe sino concluir que ello constituyó la prestación de servicios a la que hace referencia el art. 22 de la L.C.T.” (conf. C.. sala III, S.D. 87.427 del 29/12/05 en autos “Montes, A.F. de firma: 04/09/2019...

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