Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 23 de Agosto de 2023, expediente CAF 023641/2023/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA III

23641/2023 BATTAFARANO, J.M. c/ CPACF (EXP.

28385/15) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

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Buenos Aires, de agosto de 2023.- MST

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, por pronunciamiento de fecha 19 de octubre de 2022, la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal –que luce a fs. 175/182 de las actuaciones disciplinarias enviadas el 22/05/2023 por DEO Nº

    9791140- impuso al abogado J.M.B. (Tº 100 Fº

    767) la sanción de multa –art. 45, inc. c), de la Ley Nº 23.187-, por el importe equivalente al 20% de la retribución mensual de un juez nacional de primera instancia en lo civil –art. 45, inc. c), de la Ley Nº

    23.187-, por haber infringido deberes fundamentales inherentes al ejercicio de la abogacía –art. 6, inc. e), de la Ley Nº 23.187- y deberes fundamentales del abogado –arts. 10 inc. a) y 19 inc. a) del Código de Ética-, conforme el art. 44, inc. g), de la Ley Nº 23.187.

    En primer término, se indicó que las actuaciones se iniciaron el 26/02/15 en mérito a la comunicación cursada por el Juzgado Correccional Nº 8, Secretaría Nº 61 en la Causa Nº 62434

    2013 caratulada “B.J.M. s/ Art. 296 del Código Penal” a fin de remitir copia certificada de las partes pertinentes de las actuaciones a los que se estime corresponder.

    Asimismo, se consignó que en la citada Causa Nº 62434

    2013 se dictó el 9/12/2014 auto de sobreseimiento respecto del cual se destacaron las siguientes consideraciones allí formuladas: (1) que las actuaciones se originaron con los testimonios remitidos por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo Nº 28 en el marco del expediente “A.G.D. c/ S.W.D. s/

    Accidente –Ley Especial” en virtud de la presentación iniciada en dicha sede por el codemandado F., de la cual se desprende que éste último tomó conocimiento, al tomar vista del expediente mencionado, que fue declarado rebelde y que en el mismo se agregó

    un escrito donde ha sido inserta una firma atribuida a su autoría pero Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    que en realidad no le pertenece; que F. explicó que, al recibir la notificación de la demanda, contrató al abogado en cuestión para que ejerciera su defensa y lo patrocinara en el marco del expediente referido; que F. remarcó que la demanda fue contestada en tiempo oportuno y que, por cuestiones ajenas a su persona,

    1. constituyó domicilio en una dirección inexistente y omitió acompañar copias de la contestación de la demanda, lo que motivó que fuera intimado a acompañar copias de dicha presentación empero la cédula fue dirigida al domicilio inexistente y que,

    consiguientemente, al no contestar la intimación, la contestación de demanda fue considerada como no presentada y él –F.- fue declarado rebelde; (2) que el escrito cuya falsedad se investiga habría sido agregado al expediente con el objeto de subsanar el error en que el imputado, en su carácter de letrado patrocinante de F.,

    habría incurrido al consignar erróneamente el domicilio constituido en la contestación de la demanda entablada a F.; que el imputado no obró con el dolo que la figura en estudio requiere; que tampoco se produjo perjuicio alguno con la incorporación del documento cuya firma allí inserta es tachada de falsedad empero que toda vez que la conducta denunciada podría constituir una infracción a alguna norma del Colegio Público de Abogados, se deben remitir los testimonios a dicha institución.

    Y se destacó que de la pericia caligráfica efectuada en sede del Tribunal de Disciplina surgen las siguientes conclusiones:

    que la firma que en copia obra a fs. 6, no se corresponde con lo indubitable aportado de J.C.F. y que no se establece la intervención de J.M.B. en la confección de la signatura en cuestión.

    Y, al respecto, se observó: que el abogado debe tener presente que es un operador de la justicia y un colaborador de su administración; que, ante el magistrado, el abogado es el interlocutor válido en el expediente en el que, con su firma, convalida lo expuesto Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

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    en sus escritos, las copias que suscribe y acompaña y es, además, el depositario de la confianza del juez en la confección y/o diligenciamiento de aquellos actos de comunicación que le son encomendados y también depositario de la confianza de su cliente;

    que tiene el deber de efectuar un adecuado contralor de los asuntos que le son encomendados y tiene que utilizar las reglas de derecho para la solución de todo conflicto y; que el trabajo del abogado consiste en una prestación de servicios personalísima basada en la fidelidad, la probidad y la buena fe exigibles.

    También, se recordó: que los escritos constituyen el instrumento formal de los actos jurídicos, por lo que la firma del actor es condición esencial para su existencia; que, de esa rúbrica, se desprenden efectos jurídicos de relevante transcendencia y; que las firmas de los escritos judiciales constituyen un requisito esencial que hace a la existencia misma del cacto y, por ende, a la regular conformación del proceso.

    En tal contexto, se concluyó en que la conducta descripta constituye incumplimiento de los principios de lealtad,

    probidad y buena fe de la labor que debe regir la tarea profesional como inherente a su ejercicio –art. 6, inc. e), de la Ley Nº 23187 y art. 10, inc. a), del Código de Ética-. Y, en tal orden de ideas, se explicitó: que los escritos judiciales deben contener la firma de su presentante; que la jurisprudencia ha establecido que el letrado no puede alegar desconocimiento de la gravedad de la situación planteada con motivo de la falsificación de las firmas insertas en distintos escritos en lo que también aparece estampada su firma; que es innecesario que se investigue la verdad o no del relato del denunciado sobre aspectos totalmente tangenciales de la cuestión;

    que, desde el punto de vista disciplinario, no empece la circunstancia que pueda haberse ocasionado o no perjuicio concreto o la falta de Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    responsabilidad y; que la presentación de escritos con el patrocinio de un abogado con firmas falsas, implica violar el deber de comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional.

    Por último, se señaló: que es evidente que existe un deber de cuidado y colaboración frente al poder judicial para que el escrito que se presenta los sea en una total situación de buena fe pues el magistrado presume la verosimilitud de las firmas; que la jurisdicción penal difiere ostensiblemente de la disciplinaria, son dos esferas con características propias e independientes, por las finalidades perseguidas, bienes jurídicos tutelados y los valores en juego; que la falta atribuida al matriculado encausado resulta grave en los términos del art. 28 del Código de Ética, por lo que corresponde graduar la sanción entre las previstas en los inciso c) y d) del artículo 45 de la Ley Nº 23.187 y; que, al momento de la denuncia, el denunciado llevaba siete años de profesión y que no tiene sanciones.

  2. Que el señor defensor designado por la Unidad de Defensoría del Colegio Público de Abogado de la Capital Federal interpuso recurso de apelación directa contra la decisión precedentemente individualizada.

  3. Que, por escrito de fecha 26 de junio pasado, el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal contestó el traslado conferido respecto del recurso de apelación articulado en autos.

  4. Que, preliminarmente, es oportuno recordar que el Tribunal no se encuentra obligado a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que propone a consideración de la Alzada, sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (confr., CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271;

    291:390; 297:140; 301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/ proceso de conocimiento”, sentencia del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN- SCI DLC (Actas 2600/09

    Fecha de firma: 23/08/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA III

    23641/2023 BATTAFARANO, J.M. c/ CPACF (EXP.

    28385/15) s/EJERCICIO DE LA ABOGACIA - LEY 23187 - ART

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    y otras) s/ amparo ley 16.986", sentencia del 21/5/2009; “Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/ medida cautelar (autónoma)”, sentencia del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-11)...

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