Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 28 de Febrero de 2018, expediente CNT 000529/2003

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 529/2003 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 42994 CAUSA Nº 529/2003 - SALA VII – JUZGADO Nº 34 Autos: “BATRES, R.A. Y OTROS c/ YPF S.A. s/ OTROS RECLAMOS –

ART. 13 LEY 24.145”

Buenos Aires, 28 de febrero de 2018.

VISTA:

La presentación efectuada por el abogado E.R.P. a fs. 1.205.

Y CONSIDERANDO:

I) Que el mencionado letrado sostiene en su presentación que habrían quedado sin resolver tres cuestiones que indica en su libelo: 1º) el planteo de nulidad de fs. 1.141 contra el auto que suscribió el Dr. R.B.; 2º) la aclaratoria que dedujo a fs. 1.138/1.139 contra la sentencia interlocutoria de fs. 1.114/1.115 y, 3º), el alegado hecho nuevo que denunciara a fs. 1.097.

Que el Juzgado de origen ordenó la remisión de estos actuados a esta Sala (ver auto de fs. 1.215).

II) Que respecto del primer punto corresponde aclarar que dicho letrado reiteró

el pedido de aclaratoria de la S.

  1. del 06/12/2016 y planteo la nulidad de la resolución de fecha 27/12/2016 (fs. 1.140).

Que alegó que ésta debería haber sido ser suscripta “…mediante el criterio coincidente de por lo menos dos integrantes de la Sala y no con la firma de un solo camarista…” pese a tratarse de providencia simple (art. 160 CPCCN) y no de sentencia interlocutoria (art. 161 del mismo cuerpo legal).

Que el ordenamiento adjetivo específicamente prevé que el planteo de una aclaratoria o de una nulidad se presenta ante el mismo Tribunal que dictó la resolución que se cuestiona que tiene a su cargo la resolución (cfr. art. 99 y 58 y sgtes. de la L.O.) y la suscripción de la resolución del 27/12/2016 (fs. 1.140) más allá del parecer que pudiera suscitar al recurrente, solo resulta ser cumplimiento de potestades propias de la función jurisdiccional (cfr. art. 160 del CPCCN ya cit.), ejercida.

Que el Dr. N.M.R.B. suscribió la providencia simple del 27/12/2016 (fs. 1.140) en su carácter de Presidente de esta Sala (cfr. art. 160, ultima parte, del CPCCN) y lo cierto es que su manifestación de que dicha resolución debería haber sido suscripta por lo menos por dos integrantes de esta Sala o que no alcanzaría con la firma de un solo Sr. Camarista aunque éste fuera el Presidente del Tribunal, no supera el estadio de mera expresión de voluntad del apelante carente de sustento jurídico alguno.

Que, en consecuencia, no corresponde hacer lugar a la nulidad impetrada Fecha de firma: 28/02/2018 respecto del auto de fs. 1.140.

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