Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 22 de Septiembre de 2009, expediente 22.304/95

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009

CAUSA N° 22.304/95 BATMARK INC. C/ MASSALIN PARTICULARES

JUZG. N° 3 S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO

SECR. N° 5 DE MARCA.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de septiembre de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala 2 del la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “BATMARK INC. C/

MASSALIN PARTICULARES S.A. S/ CESE DE OPOSICIÓN AL REGISTRO DE MARCA”

respecto de la sentencia de fs. 916/920 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores A.S.G., R.V.G. y E.V.C..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor ALFREDO SILVERIO

GUSMAN dijo:

  1. A la solicitud de la marca “AN AMERICAN ORIGINAL”, acta nº 1.867.941,

    de la clase 34 de la que es titular la firma cesionaria “BATMARK INC.”, solicitada para promocionar los cigarrillos LUCKY STRIKE, se opuso “MASSALIN PARTICULARES”

    argumentando que el conjunto pretendido, por ser descriptivo del producto –en cuanto a su origen y sabor- infringía las prohibiciones de los arts. 2, incs. a) y b) y 3 inc. d), de la Ley Nº 22.362.

    Asimismo, alegó que el signo pretendido se confunde con su marca ORIGINAL, acta nº

    1.681.856, también de la clase 34.

    El juez, en la sentencia de fs. 916/920 vta., sobre la base de las pruebas obrantes en el expediente, teniendo en cuenta que la denominación AN AMERICAN ORIGINALS carecía de similitud respecto al origen y sabor del producto, como así también que podía coexistir pacíficamente con el signo ORIGINAL propiedad de la demandada, hizo lugar a la acción y declaró infundada la oposición deducida con costas (confr. considerando 7).

  2. Contra esa decisión se alzó la oponente, quien formuló sus quejas de manera oportuna en la pieza de fs. 949/956, sosteniendo en síntesis: a) Que no es cierto que exista una etiqueta o marquilla junto a la marca solicitada por la actora, dado que aquél es un signo denominativo; b) Afirma que en la mencionada sentencia el “a quo” realizó una errónea interpretación del material probatorio colectado en autos. En tal sentido, cuestiona la forma en que fue valorado el informe expedido por el INP

  3. Pues, la mera existencia de otros signos conteniendo la voz AMERICA no implica que aquél sea registrable, atento a que lo que debe evaluarse es la forma en que dicha marca fue solicitada y el significado y eventual descriptividad que ésta presente al momento de su solicitud; c) Sostiene que, tratándose de la industria tabacalera, la expresión “american” o “americano” tiene en nuestra región una acepción que lo relaciona en forma directa con el origen y sabor del producto. En apoyo de su postura, cuestiona el informe expedido por la Cámara de la Industria Tabacalera a fs. 845 y refiere que, a esos efectos, debió haberse dado preeminencia al informe que emitió aquélla institución pero en el marco de la causa “The American Tobacco Company c/ Massalin Particu-lares s/ opos.

    Indebida”, ofrecida como prueba, donde se debatieron cuestiones sustancialmente análogas a la de estos autos. En tal sentido, expone que en aquella oportunidad la mencionada entidad tuvo ocasión de expedirse en base a un cuestionario cuyo...

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