Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 21 de Diciembre de 2022, expediente CIV 026075/2017/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

26075/2017

BATISTA, S.A. c/ LINEA 102 SARGENTO CABRAL

SA Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/LES. O

MUERTE)

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B.,

S.A. c/ Línea 102 Sargento Cabral S.A. y Otro s/ daños y perjuicios”

respecto de la sentencia atacada de fecha 02/02/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS

FEIJOO - DR. ROBERTO PARRILLI – DRA. L.F.M. -

A la cuestión planteada el Dr. C.R.F., dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fecha 02/02/2022

    resolvió: 1) hacer lugar parcialmente a la pretensión promovida por S.A.B.. En consecuencia, condenó a las codemandadas “Línea 102 Sargento Cabral S.A.”, A.A.Y. y a la citada en garantía “Escudo Seguros S.A.” –declarando inoponible a la actora la franquicia invocada por esta última- a pagarle una determinada suma de dinero con más sus intereses y costas del proceso.

  2. Contra el mentado pronunciamiento apelaron la parte actora, la demandada y la citada en garantía; cuyos recursos fueron concedidos libremente.

  3. La parte actora fundó su recurso con fecha 08/09/2022

    mientras que la demandada y la citada en garantía hicieron lo propio a través de sus presentaciones de fechas 19/09/2022 y 20/09/2022, respectivamente; siendo contestados los mismos recíprocamente (ver aquí y aquí).

    Los agravios de todas las partes giran en torno a la procedencia y Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    cuantificación de las partidas indemnizatorias y –además- la accionada y su aseguradora cuestionan lo decidido respecto de la extensión de la condena (inoponibilidad de la franquicia) y la tasa de interés fijada.

  4. No encontrándose discutida la responsabilidad objeto de las presentes actuaciones, procederé a analizar los agravios vertidos en cuanto a la cuantía de las distintas partidas indemnizatorias recordando que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; F.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado, T° I, pág. 825; F.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, T 1, pág. 620). Asimismo,

    tampoco es obligación de los juzgadores ponderar todas las pruebas agregadas,

    sino únicamente las que estimen apropiadas para resolver el conflicto (art. 386,

    in fine, del ritual; CSJN: 274:113; 280:3201; 144:611).

  5. Incapacidad Psicológica sobreviniente - Gastos Terapéuticos Futuros.

    La Magistrada que me precedió decidió admitir el resarcimiento solicitado, fijando la suma de pesos seiscientos mil ($600.000) para justipreciar las secuelas físicas y psíquicas detectadas a la Sra. B. y la suma de $100.000 para solventar el tratamiento psicoterapéutico.

    Frente a dicha decisión alzaron sus quejas los apelantes.

    Señala la parte actora que, “…aunque nos encontramos en presencia de una persona de cierta edad, el accidente de autos le ha impedido a futuro hacer uso de sus posibilidades sociales y de la vida en relación, motivo por el cual esta parte no puede dejar de discrepar con la cuantificación que efectúa la sentencia respecto de la partida en cuestión, por considerarla absolutamente baja…”; y, en relación al monto a otorgarse por tratamiento futuro, que “…si bien se condice con la duración y la frecuencia de las sesiones,

    los costos de una sesión actualmente no baja de $2500, lo que hace que la suma fijada resulta absolutamente exigua y debe acrecer…”.

    Por su parte, la demandada y la citada en garantía –quien se adhiere además en todos sus términos a los fundamentos expresados por la primera- sostienen, entre sus argumentos, que: “…es evidente que la actora, de edad avanzada, no pudo haber experimentado esa merma patrimonial, de tanta envergadura (…) Una persona de la edad de la actora, no podía generar por sí

    ingresos más que su jubilación. No hay prueba en el expediente de alguna cuestión excepcional, que pudiese haber ameritado y demostrado que se le Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

    produjese tal merma patrimonial…”. Refirieron que las lesiones halladas por los expertos no guardan relación causal con el accidente de autos y que no se ha ejercido la sana critica en la valoración de las experticias. Agregaron –por otra parte- que: “el reconocimiento del rubro tratamiento psicológico, no puede coexistir con el reconocimiento de la pretensión de daño psíquico en sí (…) se estaría efectuando una doble indemnización por igual concepto…”.

    Veamos.

    La partida en cuestión procura el resarcimiento de los perjuicios que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, lo que incide en todas las actividades, no solamente en la productiva sino también en la social, cultural, y fundamentalmente en la individual. Tal criterio se sustenta en el derecho del sujeto a conservar ileso e intacto su cuerpo dado que, aun con la mejor evolución posible de las lesiones sufridas, será harto difícil o imposible restablecer por completo en el organismo alterado la situación de incolumidad anterior; y esta situación es la que determina un perjuicio reparable.

    Consecuentemente, rigiéndonos por el principio de la reparación plena, es obligación de los jueces cubrir el demérito que del ilícito resulte a la/s víctima/s.

    Se debe ponderar el daño ocasionado, traducido en una disminución de la capacidad; el detrimento de funcionamiento del organismo,

    sea por un empeoramiento del desempeño más gravoso de ello; cualquier perjuicio en el aspecto físico de la salud o en el mental, aunque no medien alteraciones corporales. Y se lo hace no sólo con relación a la aptitud laboral,

    sino también con la actividad social, cultural, etc., amén de la edad, sexo y ocupación. En conclusión, la incapacidad debe meritarse como disminución genérica de la relacionada aptitud psicofísica de la cual gozaban la peticionaria antes del siniestro.

    Así lo dispone el art. 1746 del CCyC al establecer que “…en caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades (…) En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado…”.

    Efectuadas las aclaraciones precedentes cabe precisar que una de las pruebas fundamentales para resolver este acápite es la pericial, y en Fecha de firma: 21/12/2022

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    autos fue llevada a cabo por una licenciada en psicología a fs. 330/343 (v.

    también fs. 369/391 y 401/414) y a fs. 345/350 (v. también fs. 358/359) por un perito médico.

    En cuanto a las secuelas físicas, de las consideraciones médico-

    legales del dictamen acompañado se extrae que: “…la Sra. S.A.B. sufrió, el día 2 de noviembre de 2016, un politraumatismo (con traumatismo de cráneo con pérdida de conocimiento) en ocasión de un accidente vial (peatón embestido por un ómnibus). Recibió asistencia en el lugar del siniestro, siendo trasladada inicialmente al Hospital Ramos Mejía y posteriormente derivada al Sanatorio Colegiales, donde permaneció internada durante 9 días…”. Las lesiones sufridas a consecuencia del hecho son: -Cervicalgia, con contractura muscular y disminución del rango de movilidad; hematoma subdural, con secuelas anatómicas, sin sintomatología clínica; -fractura de cráneo en la base y occipital derecha con hipoacusia. Todo ello le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 14,8%.

    La demandada reitera, en la fundamentación de su recurso, los fundamentos volcados a la hora de contestar el traslado de la experticia médica,

    para nuevamente concluir que las lesiones halladas no han tenido relación de causalidad con el accidente de autos. Sobre el particular, cabe destacar –más allá de la contestación del idóneo ratificando la totalidad de su presentación-

    que, al contrario de lo sostenido por la apelante, lo que no guarda relación con el caso de autos es el latigazo cervical al cual hace referencia y en donde explica que “el respaldo de los asientos empuja bruscamente el cuerpo…” (¿?).

    Como bien afirma el letrado apoderado de la demandada en su expresión de agravios, “…es cierto que la ley no obliga a las partes a tener que poseer un consultor…”; así como también lo es la circunstancia de que el recurrente no está obligado a realizar un ofrecimiento de la prueba que crea correspondiente en el expediente. No obstante ello, las afirmaciones técnicas vertidas podrán ser tales, pero quien las cita (lo que tampoco se da correctamente en el presente -v. f. 358-) no tiene la incumbencia a que hace referencia el art. 457 del CPCCN para su aplicación al caso concreto.

    Por lo demás, destaco que en lo único que le asiste...

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