Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 25 de Octubre de 2023, expediente FLP 025303/2023/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 25 de octubre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP

25303/2023/CA1, Sala III, “B., S. E. c/INSSJP s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 4, Secretaría N° 12, de esta ciudad;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

M.

  1. B., en representación de su madre S. E.

    B., promovió la presente acción de amparo contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (en adelante PAMI), a fin de que se le ordene brindar cobertura integral de su internación mensual en la institución geriátrica “Hogar Modelo”, así

    como de los medicamentos, tratamientos, estudios,

    terapias y/o implementos que pueda necesitar para mantener y/o mejorar su salud física y mental y su calidad de vida.

    Según relató en el escrito de inicio, su madre -de 88 años- es afiliada del PAMI, ha sufrido un deterioro físico y mental de varios años en virtud de las patologías que padece (deterioro cognitivo,

    anomalías de la marcha y la movilidad, incontinencia)

    que demanda la necesidad de recibir controles médicos y ayuda permanente para todas las actividades de la vida diaria.

    Refirió que, pese a tratar de estar pendiente de todas las necesidades de su madre, dadas sus obligaciones diarias y su falta de conocimientos médicos, le ha resultado imposible estar las 24 horas cuidándola y supervisando su estado de salud. Señaló

    que, por tal motivo y ante la imposibilidad de asumir el costo de la internación, recurrieron al PAMI para que afrontara su cobertura en el mes de enero de 2023.

    Explicó que, en dicha oportunidad, el área de asistencia social le informó los estudios que debía Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

    acompañar para ingresar el pedido -que debían estar firmados por médicos capitados del PAMI- y que recién en el mes de abril de este año pudo acompañar toda la documentación requerida.

    Señaló que no se le informó el número de expediente ni se le brindo respuesta a su solicitud, lo que motivó el envío de una carta documento de fecha 16

    de junio de 2023, comunicando que -ante la ausencia de autorización- debió internar a su madre en el Hogar Modelo de la ciudad de La Plata y solicitando su cobertura.

    Expuso que el 21 de junio el PAMI contestó,

    también a través de carta documento, informando que la solicitud de la señora B. estaba “pendiente de evaluación” por el Nivel Central desde el 24 de mayo de 2023, pese a lo cual al momento de interponer la presente acción no se brindó respuesta a su reclamo.

    Manifestó que la permanencia de su madre en el Hogar Modelo es de suma importancia para su bienestar físico y mental, ya que el hogar le garantiza la adecuada supervisión y asistencia médica que requiere dado su estado de salud actual y que fue indicada por los profesionales que la asisten.

    Consecuentemente, expresó que se vio obligada a iniciar la presente acción, en la que solicitó el dictado de una medida cautelar.

  2. La decisión recurrida y los agravios.

    1. El juez a quo tuvo por iniciada la presente acción de amparo, emplazó al PAMI para que dentro del plazo de cinco días de notificado produzca el informe circunstanciado que prevé el art. 8 de la ley 16.986 y rechazó la medida cautelar solicitada.

      Para decidir así, consideró que no se encontraban suficientemente acreditados los recaudos de procedencia del anticipo jurisdiccional pretendido,

      Fecha de firma: 25/10/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      tanto en lo que hace a la verosimilitud del derecho como al peligro en la demora.

      Concretamente, sostuvo que “la parte, si bien formalizó el trámite de solicitud de cobertura con anterioridad a la interposición de la demanda,

      unilateralmente decidió la internación de su progenitora por fuera de los prestadores del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”.

      Sobre dicha base y con cita de criterios jurisprudenciales según los cuales el sistema de cobertura de las obras sociales no contempla la libre elección de médicos y prestadores, sino que está

      estructurado en función de los profesionales e instituciones contratados por las entidades para la atención de las personas afiliadas, entendió que no estaba probada la verosimilitud en el derecho.

      En cuanto a la ausencia de peligro en la demora, el magistrado estimó que la señora B. se encuentra en la actualidad internada en un H. y no se probó que exista peligro de que sea externada de dicho centro.

    2. Esa decisión fue apelada por la parte actora.

      En cuanto a la alegada inexistencia de verosimilitud en el derecho, sostuvo que la actora realizó innumerables reclamos y gestiones tendientes a obtener la cobertura del PAMI, pero ante la falta de respuesta por parte de la obra social -incluso luego de haberla intimado a través de carta documento- y la urgencia debió internar a su madre en un centro acorde a sus necesidades. Añadió que la decisión no fue unilateral ni caprichosa sino basada en la recomendación de los médicos que la asisten.

      Respecto de la invocada ausencia de peligro en la demora, argumentó que resultaba un hecho notorio que,

      Fecha de firma: 25/10/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      si no se abona un centro de salud o una institución geriátrica, la consecuencia natural de ello es la externación de la paciente.

      En mérito a ello, solicitó que se revoque la decisión apelada y que se ordene al PAMI que brinde la cobertura de internación de su madre en el hogar en el que se encuentra actualmente alojada, con el límite de valor que el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad asigna para el módulo “Hogar Permanente Categoría A más el 35 % en concepto de dependencia”.

    3. La Defensora Pública Oficial, doctora I.V.M., contestó la vista que le fuera conferida por este Tribunal, propiciando que se haga lugar al recurso de apelación y se conceda la medida cautelar solicitada.

  3. Consideración de los agravios.

    1. Los presupuestos para el otorgamiento de las medidas cautelares.

      1.1. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud.

      Además, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual agota su virtualidad (conf., Rev. La Ley 1996-C, p.434).

      En tal sentido, ha sido criterio judicial reiterado que la procedencia de las medidas cautelares –justificadas, en principio, en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que finalice el pleito- queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, recaudos que aparecen Fecha de firma: 25/10/2023

      Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: P.M.L., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      exigidos por el art. 230 del CPCC, a los que se une la condición cautelar contemplada en el art. 199 del CPCC.

      1.2. Dichos presupuestos aparecen estrechamente vinculados, de modo que, a mayor verosimilitud del derecho, cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y viceversa (conf., Rev. La Ley 1996-B,

      p. 732); cuando existe el rigor de un daño extremo e irreparable, el riesgo del fumus puede atemperarse (conf., La Ley 1999-A, p. 142).

      1.3. Finalmente, habrá de efectuarse una consideración respecto de las modificaciones introducidas por la ley 26.854 que rige las medidas cautelares en las causas en las que es parte o interviene el Estado Nacional. En efecto, en lo sustancial que aquí se examina no altera los principios señalados. Por cierto, subsisten las exigencias de acreditar la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la ponderación del interés público. Y, en lo que resulta de mayor interés para el caso, establece pautas más flexibles para aquellos asuntos que...

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