Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 008570/2022/CA002

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 8570/2022/CA1

Expediente Nº CIV 8570/2022/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA 53133

AUTOS: “BATISTA, Railin c/ SANFU S.A. Y OTROS s/ Despido” (JUZGADO Nº 67)

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2023.

La doctora B.E.F. dijo:

  1. Contra la sentencia interlocutoria dictada el día 26/06/2023

    que desestimó la excepción de incompetencia -territorial y material- planteada por una de las codemandadas -Prevención ART SA- en las presentes actuaciones, en virtud de la norma del art. 24 LO que no se ve desplazada por la ley 27.348 ante una acción autónoma prevista por el art. 75 LCT y de reparación integral y en virtud de ser una relación laboral exceptuada por la norma del art. 1 de la ley citada por encontrarse fuera de registro, y por ende excluida de la norma del art. 15 de la ley 27.348. En este contexto, se agravia la parte demandada a tenor del memorial glosado digitalmente con fecha 29/06/2023, cuya réplica obra en idéntico formato.

    En concreto la recurrente sostiene que contrariamente a lo indicado por la resolución de grado, la relación laboral del Sr. B., tal como menciona la parte actora en su escrito inicial, se encontraba registrada más allá de la discusión que podría referirse a un registro correcto o uno incompleto. Que no se trata de un caso de relaciones laborales no registradas, por lo que no corresponde la habilitación de la vía sin antes pasar por la Comisión Médica.

    En relación a la excepción de incompetencia territorial, según requisitos de art. 1 de la ley 27.348, el domicilio de los trabajadores se encuentra fuera de la ciudad de Buenos Aires; el lugar de la efectiva prestación de tareas del actor se encuentra fuera de la ciudad de Buenos Aires; y el lugar donde el actor habitualmente reporta se encuentra fuera de la ciudad de Buenos Aires; no aportando la parte actora ningún elemento que contradiga ello sino más bien, todo lo contrario.

  2. Analizados los antecedentes de autos y los términos del recurso interpuesto, cabe destacar que la señora B. promovió formal demanda por despido contra “S.S.” y el señor C.H., y −conjuntamente− una acción por daños y perjuicios de reparación integral contra dicha firma comercial y contra “ART Compañía Argentina de Seguros Victoria S.A.” −declarada rebelde a fs.

    137/140− y “Prevención ART S.A.” por las enfermedades profesionales que dice padecer como consecuencia de las tareas desarrolladas a lo largo de la relación laboral.

    Asimismo, afirma que la relación laboral no fue registrada conforme la realidad de los hechos atento la existencia de ciertas irregularidades invocadas.

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    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº 8570/2022/CA1

    Prevención ART SA opuso excepción de incompetencia material y territorial con sustento en las previsiones de la ley 27.348.

  3. En este contexto, si bien la resolución que desestima la excepción de incompetencia no se encuentra comprendida entre las excepciones previstas en el art. 110 L.O., la esencia del planteo articulado que se vincula con la traba de litis aconseja el tratamiento del recurso en esta etapa del proceso, habida cuenta del dispendio jurisdiccional que provocaría una resolución de alzada contraria al criterio sostenido en origen y que se dictara con posterioridad a la sentencia definitiva de primera instancia.

    Sin embrago, respecto al planteo territorial debo decir que en el marco de una acción por reparación integral en los términos del derecho común y de la obligación de seguridad que establece el art. 75 LCT, el art. 24 de la ley 18.345 no se ve desplazado por la norma del art. 1 de la ley 27.348 complementaria de la ley especial de riesgos del trabajo. En ese sentido, cabe tener en cuenta que la competencia se determina, a elección del demandante, por el lugar de trabajo, el de celebración del contrato o el domicilio del demandado.

    Por ello, ante el domicilio de las coaccionadas -una de ellas rebelde- y donde se conformó el contrato de trabajo se inscribe en el radio de esta jurisdicción, el planteo de la demandada debe ser destinado.

  4. Ahora bien, en relación con la excepción de incompetencia material planteada por Prevención ante la falta de cumplimiento de la instancia administrativa derivada del art. 15 de la ley 27.348, debo decir que no concuerdo con lo decidido en grado.

    Ello, por cuanto las constancias de la causa antes referidas indican que la relación laboral habida entre la parte actora y su empleadora se encontraba registrada, y aun cuando por vía de hipótesis se considerara que existe irregularidad parcial, tampoco el caso encuadraría dentro de la excepción prevista por el tercer párrafo del art. 1 de la ley 27.348, pues para la procedencia de tal excepción se requiere que el empleador no incluido en el régimen de autoseguro carezca de cobertura asegurativa para cubrir las prestaciones de la LRT, a poco que se advierta que si bien el art. 1° párrafo 3° de la ley 27.348 prevé que “Los trabajadores vinculados por relaciones laborales no registradas con empleadores alcanzados por lo estatuido por el apartado primero del artículo 28 de la ley 24.557 no están obligados a cumplir con lo dispuesto en el presente artículo y cuentan con la vía judicial expedita”, no lo es menos que conforme lo normado por el apartado primero del art. 28 LRT, la excepción prevista requiere la ausencia total de seguro por parte del empleador, no siendo este el caso de autos.

    2

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº 8570/2022/CA1

    Sentado ello, operativo el régimen previsto por el art. 15 de la ley 27.348, se sigue que no se permitiría iniciar el reclamo fundado en el derecho civil (o en otros regímenes jurídicos) sin haber agotado el procedimiento administrativo,

    hipótesis que no se da en la causa, es decir como bien se señala en origen -por aplicación de una hipótesis distinta- y/o en el dictamen fiscal incorporado, no surge de las constancias de autos que la actora hubiere transitado el procedimiento previsto por el art.

    1 de la ley 27.348.

    En este contexto, y como sostuvo esta Sala –con distinta integración- en oportunidad de resolver cuestiones de aristas similares (ver SI 49011 del 9/11/2020 “S.E.O. c/ Experta ART S.A. s/ Accidente”, “G.C.D. c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial“ del 26/10/2020,

    SI 48990 del 30/10/2020 “A.B.J. c/ Federación Patronal Seguros S.A.”

    , entre muchos otros) se ha señalado que del texto del art. 1 de la ley 27.348 –vigente en el momento en que ocurrieron los hechos- se impone la obligación de transitar el trámite de las comisiones y la exclusión de todo otro trámite administrativo. Y nada autoriza el desplazamiento del nuevo diseño de acceso a la jurisdicción a partir de las modificaciones introducidas por la ley 27.348.

    Ello por cuanto resulta válido constitucionalmente el sistema de acceso a la jurisdicción de los arts. 1 y 2 de la ley 27.348 compartiendo en tal sentido los fundamentos y conclusiones vertidos por el entonces Fiscal General de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en su dictamen N° 72,879 del 12/7/2019 en la causa “B., Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART S.A. s/ accidente – ley especial”1. Ello así en cuanto la reforma introducida por la ley 27.348 tuvo en miras precisamente que los reclamos fundados en la Ley de Riesgos del Trabajo requieran necesariamente la intervención de los organismos médicos creados a fin de determinar la existencia de una minusvalía resarcible en el marco de dicho régimen.

    En ese marco y acerca de las cuestiones constitucionales que se vinculan al caso, cuadra recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es un acto que por su relevancia institucional debe ser considerado como “ultima ratio” del orden jurídico (Fallos 260:153, 266:364, entre otros) pues constituye una de las más delicadas funciones de un Tribunal de Justicia (Fallos 260:153).

    1

    En tal sentido el entonces Fiscal General del Trabajo -Dr. E.Á.- con fundamentos que comparto, sostuvo que lo trascendente, para la validez de todo sistema consiste “…en la consagración de una revisión judicial eficaz. La norma que nos reúne establece un régimen algo parco y barroco que, a opción del trabajador permite insistir ante la Comisión Médica Central y luego recurrir al Tribunal de Alzada, o cuestionar lo decidido por la Comisión Médica Local ante el Juez del Trabajo. Se ha elegido la terminología “recurso” y nada indica que éste no deba ser pleno, con la posibilidad de un proceso de cognición intenso y la producción de prueba, tal como se interpretó que debían ser las vías de revisión similares, como la del evocado art. 14 de la Ley 14236…”

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    Fecha de firma: 21/09/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    Expte. nº 8570/2022/CA1

    Asimismo el Alto Tribunal se ha pronunciado en el sentido que el control de constitucionalidad de las leyes que compete a los jueces no se limita a la función de...

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