Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 14 de Julio de 2022, expediente CAF 017444/2020/CA001

Fecha de Resolución14 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

17444/2020

BATISTA, MIGUEL ANGEL (SUMARISIMO) c/ ADMINISTRACION

FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Y OTRO s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, de julio de 2022.-

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la sentencia de fojas 167 (conf.

    constancias digitales, a las que se aludirá en lo sucesivo), el juez de la instancia anterior hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso c), 79, inciso c), 81 y 90 de la Ley Nº 20.628. Asimismo, ordenó que cesara la retención de sumas de dinero en concepto de impuesto a las ganancias sobre el haber previsional del actor; y que se reintegraran los importes retenidos desde la fecha de interposición de la demanda, con más intereses calculados a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina. Impuso las costas en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN).

    Para así decidir, se remitió a lo resuelto en las actuaciones “V., A.A. y otros c/ EN- AFIP s/ proceso de conocimiento”, Nº 10471/2020, del 4/2/2021. En dicha oportunidad,

    consideró que resultaba aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente de Fallos: 342:411

    (“G., M.I.”).

  2. Que, contra dicha decisión, la parte actora apeló y expresó agravios a fojas 170.

    En su escrito, solicitó que se aplicara el plazo de prescripción quinquenal para la devolución de las sumas de dinero retenidas en concepto de impuesto a las ganancias. Por otro lado, se agravió de la distribución de costas en el orden causado y alegó que, por aplicación del principio general de la derrota, correspondía imponerlas al Estado Nacional.

    En consecuencia, solicitó que se modificara la sentencia apelada en lo que había sido materia de agravios, con costas.

    Fecha de firma: 14/07/2022

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.V., PROSECRETARIO LETRADO INTERINO

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, asimismo, el Fisco Nacional interpuso recurso de apelación a fojas 189 y expresó agravios a fojas 172/176, que fueron contestados a fojas 178/180.

    En su presentación, luego de recordar los antecedentes del caso, sostuvo que el accionante no había acreditado ninguna circunstancia que permitiera equiparar este caso con el precedente “García” del Máximo Tribunal. Por otro lado, se agravió de que en la sentencia apelada no se había hecho referencia a la modificación normativa introducida por la Ley Nº 27.617. También afirmó que el accionante debió acudir a la vía administrativa establecida en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683 para la devolución de los importes retenidos. Citó

    jurisprudencia que, a su entender, respaldaba su postura.

    Por consiguiente, solicitó que se revocara la sentencia apelada, con costas.

  4. Que a fojas 185/190 intervino el Sr. Fiscal General.

    En su dictamen, luego de propiciar el rechazo del agravio vinculado con la improcedencia de la vía escogida por el accionante, consideró que el caso de autos debía ser resuelto a la luz del precedente de Fallos:

    342:411 (“G., M.I.”).

  5. Que, en este estado de las actuaciones, corresponde analizar en primer lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, recordando que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, sino que basta con exponer en lo sustancial las razones que justifican la solución del caso (Fallos 301:970; 303:135; 307:951; entre muchos otros).

    V.1.- En relación con la vía elegida por el accionante para satisfacer su pretensión, cabe destacar que en el caso de autos la admisión de la demanda exige la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de que su reclamo pueda ser tratado en el marco de la repetición prevista en el artículo 81 de la Ley Nº 11.683 y en los términos pretendidos por la demandada. En efecto,

    cuando se...

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