Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 038146/2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 38146/2012 JUZGADO Nº 50 AUTOS: “BATEATO, P.L. c. Metrovías S.A. y otro s. Accidente-

Acción Civil”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda indemnizatoria fundada en normas del Código Civil. Viene en apelación la parte actora a fs. 605/611.

  2. Para así decidir, el sentenciante de grado con remisión a la prueba que citó, llegó a la conclusión de que “…no se ha demostrado el nexo de causalidad adecuado entre la incapacidad detectada y el infortunio relatado en la demanda, por lo que corresponde rechazar el aspecto de la acción fundada en el derecho común (artículo 499 del Código Civil). En este punto, resulta necesario destacar que el actor reclamó por el daño psicológico producido por el hostigamiento, el ritmo laboral y el trato con los pasajeros; en cambio el perito ha relacionado en forma poco contundente la incapacidad a circunstancias propias del actor y posiblemente al despido, lo que es bien distinto.” Comparto tal apreciación, ya que las constancias de la causa no Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20235998#219509466#20181022110834934 admiten la procesabilidad del caso en el marco de la responsabilidad civil objetiva (artículo 1113 del Código Civil, artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    Era carga del actor acreditar el presupuesto de su pretensión y en el marco de la vía legal escogida. Ello no implica someterlo injustamente, ni en violación del principio in dubio pro operario y del orden público laboral. La decisión de demandar deber ser precedida por una evaluación técnica de los elementos con que se cuenta para acreditar los hechos respecto de los cuáles existirá, presumiblemente, controversia. Afirmado un hecho relevante por el pretensor, pesa sobre él la carga de probarlo, lo que no significa imponerle alguna actividad, sino el riesgo de que su pretensión sea desestimada, si el hecho no resulta, de alguna manera, acreditado (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    La perito médica psiquiatra informó: “ El actor presenta una personalidad neurótica donde predominan como síntomas salientes la impulsividad, la ansiedad y las dificultades para aceptar los limites, que se encuadra en un trastorno de ansiedad generalizada en personalidad de base impulsiva…Respecto de la etiología las características impulsivas forman parte de la personalidad de base, sobre la que se ha instalado el trastorno de ansiedad…Según el relato del actor el mismo ha padecido situaciones traumáticas en su infancia como así también el despido laboral… que es difícil determinar los factores traumáticos que ha padecido el actor a lo largo de su vida con los aspectos laborales, no se pueden descartar las cuestiones descriptas en autos respecto el impacto que ha tenido el despido sin causa” (ver informe de fs.

    270/272 y contestación de fs. 288), apreciación esta, laxa imposible de traducir en acontecimientos concretos objetivamente reconocibles, que no han sido acreditados.

    Fecha de firma: 22/10/2018 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20235998#219509466#20181022110834934 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Aún ignorando tal evaluación, la pericia no es eficaz para demostrar la relación de causalidad adecuada, entre los inespecíficos comportamientos de ciertos sujetos y la eclosión de la enfermedad diagnosticada (artículos 901/906 del Código Civil, artículos 1725,1726, 1727, del actual Código Civil y Comercial de la Nación), máxime que la toma de conocimiento de la incapacidad, a decir del actor, fue en el mes de mayo de 2012, “dos años después de la conciliación por despido en el Seclo”.

    Tampoco se advierte una relación de causalidad adecuada, entre la omisión de los exámenes médicos periódicos, ya se la considere como obligación legal, o como medida aconsejable. No se verifican los presupuestos de operatividad de la responsabilidad civil: daño, antijuridicidad, relación de causalidad adecuada y factor legal de imputación. No se verifica la posibilidad de ese encuadramiento. En definitiva, en la demanda se advierte una deficiencia insalvable en el modo de proponerla, ya que el relato de los hechos no guarda un nexo lógico que permita establecer, en acciones fundadas en el artículo 1113 del Código Civil, regidas, por la mencionada teoría de la causalidad adecuada, una vinculación entre la afección que porta el actor con las tareas, ni un...

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