Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 31 de Agosto de 2023, expediente CNT 003058/2015/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 3058/2015/CA1

AUTOS: “BATALLAN YANINA SABRINA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE-LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 14 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Señora jueza de origen hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra.

    Y.S.B. contra GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL

    TRABAJO S.A. y condenó a esta última a pagar a aquella la suma de $170.965,83

    más intereses desde la fecha de toma de conocimiento de las patologías profesionales-

    01.11.2013-, calculados de conformidad con las tasas recomendadas por esta Cámara en las Actas nº 2601/14, 2630/16, 2658/17 y con el mecanismo de capitalización anual sugerido en el Acta nº 2764/2022.

  2. La parte demandada cuestiona la decisión mediante el memorial presentado el 21.03.2023, el que fue replicado por la actora el 20.04.2023. A su turno, el perito médico apela sus honorarios, fijados en el 8% del monto total de condena, por considerarlos reducidos.

    Se agravia la demandada porque la jueza de origen dispuso la aplicación del Acta 2764/2022 de la CNAT, ordenando la capitalización anual de los intereses diferidos a condena. Afirma que el Acta citada no tiene carácter vinculante y que viola el principio de irretroactividad. Cuestiona la aplicación del Art. 770 inc. b) del CCyCN,

    señalando que conlleva una desmesurada consecuencia patrimonial sobre su patrimonio, desvirtuándose el vínculo obligacional original y generando un enriquecimiento sin causa justificada en favor del accionante. Expone que de esta forma la condena de origen implica una doble imposición de intereses constituyendo anatocismo, vedado por el orden público, alterando considerablemente los derechos de aquél toda vez que duplica la pretensa indemnización. Por otra parte, apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos.

  3. La queja de la demandada relativa a la aplicación del Acta 2764/22 procede,

    aunque parcialmente, ya que al crédito diferido a condena no se le extiende el régimen allí recomendado por esta Cámara, pues el DNU 669/2019, que se encuentra vigente,

    instituye un mecanismo especial de valorización de la acreencia.

    Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 1

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Efectivamente, al crédito objeto de la controversia le resulta aplicable el régimen establecido por el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto del decreto del PEN

    669/19, el que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), régimen que excluye la aplicación de las tasas de interés de las Actas CNAT 2601/14, 2630/16 y 2658/17 (ver en igual sentido, esta Sala en autos “F.A.G. c/

    OMINT ART SA s/ Accidente – Ley Especial” SD del 29.11.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad).

    Desde tal perspectiva, cabe señalar que en el Acta N° 2764/2022, la CNAT

    resolvió, por mayoría, “Aclarar que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Por lo tanto, no corresponde en el caso aplicar el Acta 2764/2022, sino el régimen especial del decreto 669/2019 que dispone una valorización de la acreencia mediante el índice salarial RIPTE (Remuneración Imponible para Trabajadores Estables), de acuerdo a lo que se explicará en el considerando siguiente.

  4. Sobre la aplicación del decreto 669/19 a controversias análogas a la presente, esta Sala ha realizado algunas consideraciones en la causa N°

    4140/2019/CA1, caratulada “M., Lautaro c/ PROVINCIA ART S.A. s/ recurso ley 27.348, sentencia del 25.10.2022, a cuyos fundamentos cabe remitirse en honor a la brevedad, en los cuales se sostuvo que el decreto 669/19 -al menos en casos como el que aquí se juzga- mejora las prestaciones y, por tanto, aunque inválido como decreto de necesidad y urgencia, resulta válido y aplicable como un decreto delegado que ejerce la prerrogativa expresamente autorizada por la LRT en su artículo 11.3 (art. 76

    Constitución Nacional). De acuerdo al artículo 3° del DNU 669/2019, sus prescripciones de aplican a todos los accidentes con independencia de la fecha en que acontecieron o la de la primera manifestación invalidante.

    Por las consideraciones precedentes, para cuantificar el monto total de condena que deberá pagar la demandada, se debe aplicar el artículo 12 de la ley 24.557 según el texto fijado por el decreto del PEN 669/19, cuyas previsiones, como ya expresé, se aplican a todos los accidentes, independientemente de la fecha del siniestro o de la primera manifestación invalidante (artículo 3°).

    En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar GALENO ART S.A., se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (art.132, ley 18.345).

    Así, al cálculo provisional del capital que se fijó en grado ($170.965,83), que fue expresado a valores vigentes a la fecha de toma de conocimiento de las patologías profesionales (01.11.2013) se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE) desde esa fecha Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 2

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    (01.11.2013) hasta la fecha en que se liquide el crédito definitivo en la etapa del art.132

    de la ley 18.345. Al capital actualizado por RIPTE que se obtenga se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha de toma de conocimiento de las patologías profesionales (01.11.2013) y hasta la fecha en que se practique en primera instancia la liquidación de la indemnización (art.2°, ley 26.773). A partir de esta última fecha, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina hasta el efectivo pago.

    Si luego de practicada la intimación de pago que se curse a GALENO ART

    S.A. en la etapa de ejecución de sentencia, ésta no pagase la indemnización, los intereses se acumularán al capital en forma semestral, según lo establecido por el artículo 770 inciso c del Código Civil y Comercial de la Nación y art.12 LRT, texto decreto 669/19.

  5. Sobre la aplicación de intereses que se propuso, cabe señalar que el decreto 669/2019 establece que las prestaciones deben calcularse a partir de una variable salarial (el IBM) actualizada y, por tanto, ello implica que el monto del resarcimiento se establece a valores actuales. Es, lisa y llanamente, un sistema de actualización basado en la evolución de los salarios. Si bien el decreto en cuestión utiliza impropiamente la palabra “interés” (“Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”), es claro que lo que la norma establece es un índice de actualización basado en la evolución de los salarios.

    Esta interpretación se confirma completamente con lo expuesto en los considerandos del decreto. La norma mencionada señala en sus considerandos 5° y 6° lo siguiente:

    Que dada la necesidad de continuar con esa misma línea de correcciones regulatorias que contribuyen a mejorar las condiciones de sostenibilidad del sistema, se advierte que en el inciso 2 del artículo 12 de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, se establece que a los fines de la actualización de las indemnizaciones se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA.

    ; “Que esa modalidad de ajuste, implementada por la Ley N°27.348, complementaria de la Ley N°24.557 y sus modificaciones, tuvo la finalidad de incluir una tasa de actualización que evite que los efectos de procesos inflacionarios afecten desfavorablemente la cuantía del monto del “Ingreso Base” (los subrayados son míos).

    Si ello es así, forzoso es concluir que el mecanismo de los dos primeros incisos del nuevo artículo 12 de la ley 24.557 (según decreto 669/2019) permite llegar a un Fecha de firma: 31/08/2023

    Alta en sistema: 01/09/2023 3

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    valor actualizado de la tarifa legal, lo que se corresponde con la noción de “deudas de valor” contenida en el artículo 772 del Código Civil y Comercial de la Nación. Este mecanismo de actualización opera perfectamente aun cuando siga en vigencia la prohibición general de indexación de los créditos contenida en los artículos y 10 de la ley 23.928; toda vez que ha sido establecido por una ley especial protectoria de sanción posterior y, por tanto, constituye un régimen de excepción a dicha prohibición.

    Por otra parte, esas excepciones tampoco resultan extrañas a otras normas del...

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