Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Noviembre de 2023, expediente CNT 018638/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CAUSA NRO 18638/2022

BATALLA, RAMON FEDERICO C/ PROVINCIA ART S.A. S/ RECURSO LEY 27.348

JUZGADO NRO. 24 SALA I

Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora –con oportuna réplica de su contraria-; contra la resolución de grado declaró desierta su apelación deducida contra la resolución emanada por la Comisión Médica;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. Quien acciona denunció haber padecido un accidente de trabajo mientras realizaba sus tareas habituales a favor de su empleador. Manifestó queen tal ocasión, se encontraba en la puerta de la comisaría cuando, al intentar reducir un individuo, cayó al piso, sufrió un traumatismo de codo izquierdoy comenzó a sentir dolores en la zona lumbar.

    La Comisión Médica Jurisdiccional estableció que el actor no presenta minusvalía alguna con relación al reclamo en autos (fs. 96/97, del expte. administrativo n SRT 276447/20). El trabajador recurrió dicha resolución; expresó que lo allí establecido no se ajustaba a su real estado de salud y el Magistrado de grado, a su turno, desestimó su apelación pues consideró –en sucintas palabras- que el recurso no rebatió de un modo eficaz –con argumentos jurídicos y/o fácticos-, los fundamentos sobre los que se apoyó la decisión que fue objeto de cuestionamiento.

  2. El actor se agravia, en tanto el Sr. Jueza quo confirmó lo resuelto en sede administrativa y el recurso debe ser admitido. Hago esta afirmación, porque la legitimidad constitucional de la intervención primaria conferida por la ley al órgano administrativo de origen, aunque se acepte, pese a la sustracción de la materia de la jurisdicción de los jueces o juezas ordinarios y naturales, está en todo caso condicionada a que sus decisiones queden sujetas a un ulterior control judicial suficiente, sin limitaciones materiales de ninguna especie, ni en el plano fáctico ni, obviamente en el análisis jurídico,

    ya que de no ser así, aquélla importaría un avance indebido sobre las atribuciones que el art. 116 de la Constitución Nacional define como propias y exclusivas del Poder Judicial de la Nación (Conf. doctrina de la CSJN, casos “Ángel Estrada y Cía. S.A. vs. Secretaría Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    de Energía y Puertos” de Fallos: 328:651; “F.A., E.v.P., J., de Fallos: 247:646 y más recientemente del caso “Pogonza, J.J. c/ Galeno ART

    S.A. s/ accidente –ley especial”, sentencia del 02.09.2021, especialmente su Considerando 10).

    Tampoco coincido que el debate de este proceso deba excluir la evaluación de las consecuencias perjudiciales que se afirma, habrían incidido negativamente en el plano psíquico del demandante, ya que cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas, reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6°

    de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente o las tareas prestadas.

    En definitiva, la interpretación amplia con la que debe tratarse la revisión de las decisiones administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, como en el caso,

    imponían la apertura a prueba de la causa y el dictado, en su oportunidad, de...

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