Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 044979/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111948 EXPEDIENTE NRO.: 44979/2014 AUTOS: B.M.C. c/ TELEFONICA DE ARGENTINA S.A.

s/DIFERENCIAS DE SALARIOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la demandada Telefónica de Argentina SA (en adelante TASA SA), en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 331/349 y fs. 328/329). La representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada y perito contadora apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La parte actora apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque el a quo consideró que no fue acreditado en autos que el despido de la actora fue discriminatorio por la supuesta afiliación al sindicato CEPETEL o por ser mujer.

Cuestiona la valoración de la prueba producida en autos. Asimismo, apela el rechazo del reclamo de diferencias salariales basado en que la accionante se encontraba incorrectamente categorizada. Finalmente, apela la imposición de las costas.

La demandada TASA SA apela la imposición de las costas.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del modo que se detalla a continuación.

Se agravia la parte demandada porque el Sr. Juez a quo consideró que “no surgen a mi juicio indicios suficientes como para vincular causalmente al despido de autos con la supuesta afiliación al sindicato CEPETEL, o por ser mujer”

(ver fs. 323).

Los términos de loa agravios imponen señalar que la demandada Fecha de firma: 07/03/2018 TASA SA despidió a la actora sin causa el día 08/02/13 en los siguientes términos: “por Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23840068#200295531#20180308130000764 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II medio de la presente le hacemos saber que prescindimos de sus servicios sin causa a partir del día de la fecha. La presente decisión se funda en que como resulta de su conocimiento la dirección de gestión de la demanda donde Ud. se desempeñaba ha sido oportunamente reestructurada y las tareas que allí se realizaban fueron cedidas a la firma TGT SA. H.U.. negado a ser transferida a dicha empresa como si se hizo con casi la totalidad de los empleados del sector. A partir de dicho momento no fue posible asignarle nuevas tareas acordes a su perfil profesional. En virtud de lo expuesto, toda vez que las tareas que eran por Ud. cumplidas no se realizan más en esta empresa y atento la imposibilidad de asignarle nuevas tareas luego de la reestructuración de la dirección, le hacemos saber que prescindimos de sus servicios en los términos del art. 245 de la LCT

(ver informativa a Oca a fs. 112).

A su vez, de la prueba informativa obrante a fs. 114/162 dirigida a ICBC, surge que el 06/03/13 se le abonó a la actora la suma de $481.334,63 en concepto de liquidación final.

La actora respondió la misiva del despido directo por la demandada TASA SA y refirió que “por falso, malicioso y jurídicamente improcedente. El despido dispuesto por esa patronal es arbitrario, incausado, injustificado, ilegal, extemporáneo, discriminatorio y persecutorio a mis derechos e intereses laborales. El fundamento que esa patronal formulado en su Telegrama Oca demuestra categóricamente que el despido que adopta es discriminatorio y persecutorio de mi condición de afiliada al CEPETEL y de personal convencionado. Tampoco es cierto que no fuera posible asignarme tareas acordes a mi perfil profesional ya que ostento el título de Licenciada en Sistemas (CAECE). Entonces intimo a esa patronal para que, en forma inmediata, cese en toda conducta persecutoria y discriminatoria a mi persona y derechos, deje sin efecto el despido directo dispuesto y proceda a cumplir con su deber de dar ocupación y me otorgue tareas acorde a mi título profesional de Licenciada en Sistemas (CAECE)…” (ver informativa al Correo a fs. 188 y fs. 190).

Creo necesario remarcar que la imposición de la carga de la prueba en torno al marco circunstancial en que se alega el trato discriminatorio, resulta coherente con lo dispuesto por los arts. 17 y 81 de la L.C.T. y con la doctrina que al respecto sentó la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.E. c/SanatorioG.”; criterio que, en principio, no se ha visto conmovido a través de la normativa constitucional y supra-legal aplicable, puesto que no se ha interpretado de manera disímil tal tópico por los organismos de control de la OIT, ni por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre o la Declaración Universal de Derechos Humanos tampoco se oponen a la interpretación propiciada, y a través de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales en el trabajo –OIT, 1998- se han establecido las bases para el compromiso internacional en torno al alcance de las garantías que emergen de los convenios Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 03/04/2018 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #23840068#200295531#20180308130000764 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II fundamentales -entre los que se encuentran los relativos a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo- pero nada se ha dispuesto con relación al modo en que deben aplicarse las cargas probatorias en el proceso, las que, necesariamente, en lo que respecta a la configuración de un trato peyorativo o desigual, se encuentran a cargo de quien lo alega, quien al menos debe aportar elementos indiciarios en tal sentido. Al respecto, la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo, al referirse al Convenio 111 sobre la Discriminación (empleo y ocupación) de 1958, ratificado por la República Argentina, señala que sólo en ciertas circunstancias, la carga de la prueba de la discriminación no debe corresponder al que la alega. El trabajador tiene la carga de aportar, un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental; y para ello no basta una mera alegación, sino que se debe acreditar la existencia de algún elemento que permita considerar la posibilidad de un acto arbitrario de discriminación (Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T., Estudio general de 1988 sobre Igualdad en el empleo y la ocupación). En sentido similar se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “P., L.S. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal” del 15/11/11 (P489, XLIV); y también esta S. en “S., R.O. c/ Wall Mart Argentina (SD Nº 100.431 del 25/4/12, del Registro de esta Sala).

Por otra parte, tal como lo ha señalado mi distinguida colega la Dra. G.A.G. en el precedente “en autos "M.S.E. c/ Atento Argentina S.A. s/ despido" S.D. Nº 97.317 del 30/10/09 del Registro de esta Sala) -a cuyo voto, adherí- “En casos como el presente en que la...

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