Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 018911/2019

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 18911/19

AUTOS: BASUALDO, AGUSTIN c/ PAYAN SA Y OTRO s/DESPIDO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción deducida se alzan los codemandados P.S. y A.N.P. mediante el memorial recursivo presentado oportunamente, que mereció la correspondiente réplica de su contraria. El perito contador interviniente apela los honorarios regulados en su favor, que reputa reducidos.

La accionada critica que se tuviera por acreditada la existencia de pagos sin registro pues, a su juicio, ningún testigo vio al actor cobrar sumas en negro, más allá de que puedan señalar que cuando iban a la oficina del contador B.R. éste les entregara un monto en efectivo correspondiente a las propinas El planteo recursivo de la demandada es inatendible en esta Alzada, pues, al contestar el escrito de inicio, no argumentó que se le adelantara en efectivo a los trabajadores la propina dejada por los clientes en su pago con tarjeta (lo cual,

resultaría igualmente opinable en orden a elucidar la existencia de pagos clandestinos), por lo que el agravio debe desestimarse -art. 277, CPCCN-.

Sentado ello, sin mayores exposiciones argumentales que señalen discordancias en las declaraciones testimoniales valoradas en la instancia previa (insertas en su totalidad en la sentencia), concluyo que corresponde confirmar el pronunciamiento apelado en cuanto tuvo por acreditado el pago de sumas sin registro.

La demandada cuestiona que se tuvieran por acreditadas la jornada y categoría invocadas en la demanda; ello, a partir de la prueba testimonial producida.

Al respecto, M.A. declaró que: “…el dicente trabajaba en el turno mañana de 8 a 4 y estaba con el actor en el despacho del mediodía Fecha de firma: 24/04/2023

y… sabía que el actor Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA estaba a la noche y muchas veces el dicente trabajó a la noche para Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

reforzar y el actor estaba también…”. Agregó que el actor “tenía a cargo diez personas por turno”.

  1. afirmó que “…el actor era el chef ejecutivo…”.

  2. manifestó que “Que el actor era el chef ejecutivo la máxima autoridad del restaurante. Que …armaba la carta, organizaba el personal, tomaba las entrevistas, controlaba los proveedores, organizaba las vacaciones del personal, los horarios del personal…” y sobre la jornada expresó que: “el actor también iba a la mañana al restaurante y que el actor tenía los dos turnos, …Que sabe que el actor hacia los dos turnos porque el dicente hacia los dos turnos y lo veía al actor a la mañana y a la noche…”.

En este punto vale aclarar que no se advierte contradicción en la declaración de B., quien reconoció que a veces cumplía un horario y a veces otro, y que por ello sabía que el actor hacía ambos turnos.

G.E. dijo que: “…cuando el dicente entró

en Le grill se lo presentaron como el chef ejecutivo de le grill… la autoridad máxima dentro de la cocina… coordina todo lo que es personal de cocina, la salida de platos, el menú, las compras”, y expresó que “…el dicente lo veía todos los días, y …que no cree que tenía un horario fijo porque lo veía seguido ahí tanto a la mañana como a la noche”.

A mi juicio, las declaraciones transcriptas prueban tanto la extensión de la jornada como las tareas en función de la categoría alegada por el actor.

La recurrente, al cuestionar la valoración de la prueba testimonial, soslaya uno de los fundamentos medulares contenidos en el pronunciamiento de grado al respecto: “advierto que R.B. y G. dijeron que trabajaban para la demandada al momento de su declaración. G. precisó que “la verdad que la mecánica de la cocina no la conoce mucho… no sabe mucho porque el dicente era de salón”. B. dijo que “no recuerda en qué días y horarios trabajaba el actor”. Por otro lado, B. reconoció que “el dicente estaba muy poco en la cocina, que al principio un poco más porque había un solo restaurante, pero después al abrir dos eso se diluyo, que el dicente no tenia el contacto con la cocina (…) que no recuerda cuales eran los horarios (...) Que no sabe cómo le pagaban al actor, que no se ocupaba de los pagos ni nada”. Por último, S. dijo que “trabajó junto al actor hasta 2010”.

Comparto el criterio adoptado en grado y además señalo que, si el vínculo de S. finalizó en 2010, que ella fuera cheff no obsta a que el actor lo fuera, pues su vínculo se extinguió en 2018, por lo tanto se trata de una testigo que declaró sobre hechos no contemporáneos a los controvertidos, y esto le resta valor probatorio.

Fecha de firma: 24/04/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

En concreto, el memorial bajo análisis no resulta eficaz para rebatir la sentencia apelada en cuanto a la jornada, tareas y categoría del actor acreditadas, por lo que corresponde su confirmación.

Las irregularidades registrales acreditadas en cuanto al pago de sumas sin registro, que aquí se confirman, importan confirmar la condena al pago del rubro dispuesto con sustento en el art. 1 de la ley 25323.

Asimismo, corresponde confirmar la condena al pago del rubro establecido con fundamento en el art. 2 de la ley 25323, pues la accionada no cumplió, aun estando emplazada, al pago total de las indemnizaciones por despido, lo que importó que el actor iniciara las presentes actuaciones judiciales en procura de su cobro.

Sin perjuicio de ello, asiste razón a la recurrente en cuanto al planteo de que el rubro sea computado conforme a las diferencias resultantes.

Ello así, por cuanto llega firme que la accionada pagó al actor la suma de $262.253,58 al momento de la extinción. En tal orden de ideas, si bien al contestar traslado el actor desconoció los “datos consignados en recibos de haberes correspondientes al mes de marzo y abril del año 2018”-que incluyen el pago de la indemnización por despido-, lo cierto es que la suma señalada se encuentra consignada también en el informe del perito contador cuando apuntó que el “pago correspondiente a la liquidación final del actor fue realizado con fecha 17/04/2018 y asciende a $ 262.253,58”, que a su vez coincide con lo merituado por la a quo al señalar que del “informe del Banco Santander de fs. 102, surge el pago por parte de la demandada el 17/04/2018, es decir, una vez finalizado el vínculo,

por la suma de $262.253,58”.

En consecuencia, corresponde dar validez al instrumento acompañado por la demandada al contestar la acción, del que se extrae el pago de la indemnización por antigüedad por $152.909,19 y de la indemnización sustitutiva del preaviso por $33.979,82.

Sentado ello, el cómputo total del rubro previsto en el art. 2 de la ley 25323, conforme las pautas de la sentencia de primera instancia, tomando la indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso e integración con sus correspondientes incidencias del SAC, computado el 50%, habría sido de $293.757,53. A

ello debe descontarse el 50% de las indemnizaciones abonadas y aquí apuntadas que suman $186.889,01 / 2 = $93.444,50. Por ende, el monto adeudado del rubro previsto en el art. 2 de la ley 25323 asciende a $200.313,03.

En cuanto a la condena por el pago dispuesto con fundamento en el art. 80 de la LCT, si bien no considero que el Dto. 146/01 sea inconstitucional, pues el plazo allí previsto no altera la naturaleza de la norma que reglamenta, sino que simplemente impone una condición suspensiva para la procedencia del rubro, lo cierto es que, como he desarrollado en precedentes de aristas similares, la Fecha de firma: 24/04/2023

negativa patronal respecto Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

de los verdaderos datos del contrato torna innecesario que el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

actor deba volver a intimar, a pesar de haberlo hecho en forma prematura, pues ya conoce la respuesta...

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