Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 27 de Diciembre de 2019, expediente COM 021070/2016

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial HTC

Juz 31 – Sec 62

21.070 / 2016

BASTOS, W.R.L. PIDE LA QUIEBRA FIRCOP COOPERATIVA

DE VIVIENDA CREDITO Y CONSUMO LTDA.

Buenos Aires, 27 de diciembre de 2019.-

Y VISTOS:

  1. ) Apeló en subsidio el peticionante de este pedido de quiebra la decisión de fs. 195 –mantenida a fs. 205/206-, mediante la cual el Sr. Juez de Grado –de conformidad con lo dictaminado por la fiscal de primera instancia de fs.

    193/194- se declaró incompetente para entender en estos obrados, con expresa imposición de costas y procediéndose a la regulación de los estipendios de los profesionales intervinientes. La Sra. Juez de Grado sostuvo, en la misma línea, que el Ministerio Público que el presunto fallido se desempeñaba como socio gerente de “S.W Argentinas S.A” con domicilio social en extraña jurisdicción (Localidad de R. de Escalada, Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires), jurisdicción en la que cabe inferir que está la sede de la administración de sus negocios.

    Asimismo, B. tendría su domicilio real en Brasil 2271, V.A., Partido de Lanús, Provincia de Buenos Aires.

    Los fundamentos del recurso obran desarrollados a fs. 201/202 y a fs.207/208 lo atinente a las costas y honorarios, siendo ellos respondidos por su contrario a fs. 210/212.

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió, a fs.

    225/226, propiciando la confirmación del fallo de grado.

    Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 10/03/2020

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado(ante mi) por: J.A.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

  2. ) La accionante sostuvo que no se tuvo en cuenta la propia expresión del demandado Sr. B. en los pagarés de que se domicilia en esta Ciudad como así también lo informado por la AFIP en fs. 114/115 en el sentido de que el demandado realizaría actividades comerciales en un domicilio fiscal sito en Piedras 142 de esta Ciudad. Por lo tanto, requirió la revocación del fallo de grado.

  3. ) En primer lugar, cabe aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. R., "Régimen de concursos y Quiebras" comentario al art. 100; CSJN, 15.10.91 "SAI Welbers Ltda.").

    El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez...

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