Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 15 de Marzo de 2021, expediente COM 014870/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

En Buenos Aires, a los 15 días del mes de Marzo de dos mil veintiuno,

reunidas las señoras juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “DE B.L.J.J. Y OTRO

contra AMX ARGENTINA S.A. sobre ORDINARIO” (Expte. 14870/2016), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 5

y N° 6. Dado que la N° 5 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.L.G.A. de D.C. (art.

109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 143/165vta. el Sr. L.J.J. De Bastos y C.S.

    promovieron demanda contra AMX Argentina S.A. solicitando la nulidad del convenio de rescisión celebrado entre la sociedad actora y la demandada,

    por considerar que ésta indujo al coactor De Bastos a suscribirlo mientras transitaba un estado de fragilidad física y mental, debido a cierta enfermedad que había padecido.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Asimismo, como consecuencia de ello, reclamaron que se condene a la defendida al pago de los daños y perjuicios que alegaron haber padecido en virtud de la finalización de la relación contractual que los vinculara, los cuales identificaron -y provisoriamente cuantificaron- de la siguiente forma:

    1. omisión de preaviso ($ 4.257.848,60), b) compensación por lucro cesante ($2.838.295,70) y c) la devolución de una suma de dinero retenida en garantía ($650.000), todo ello con más sus intereses y costas.

    A fs. 448/477 se presentó AMX Argentina S.A., contestó la demanda incoada en su contra y solicitó su íntegro rechazo con expresa imposición de costas.

    En esencia, sus planteos defensivos refieren a: la falta de legitimación activa del Sr. De Bastos; la validez del convenio de rescisión celebrado entre su parte y C.S.; y su ausencia de responsabilidad por los daños y perjuicios reclamados.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite del presente, por hallarse exhaustivamente descriptas y con el fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al pronunciamiento recurrido.

  2. La sentencia dictada a fs. 1124/1140vta rechazó la demanda promovida por el Sr. L.J.J. De Bastos y C.S. contra AMX

    Argentina S.A. con costas a su cargo.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Para así resolver, el Sr. Juez a quo consideró, en primer término, que en atención a la fecha en que las partes suscribieron el convenio atacado (31/07/2015) no resultaba aplicable en la especie el Código Civil y Comercial de la Nación, sino la legislación anterior que se encontraba vigente en esa fecha.

    Luego, juzgó que, en la medida que la relación contractual se desarrolló exclusivamente entre “Codsel” y “AMX”, el Sr. De Bastos carecía de legitimación activa para obrar, pues su intervención en los hechos ventilados en la causa había sido únicamente en su carácter de presidente de la sociedad actora y no a título personal.

    Añadió que no se produjo ninguna prueba que permitiera concluir que C.S. hubiera sido un mero recurso para violar la ley, el orden público o derechos de terceros, ni tampoco que su constitución fuera impuesta por la demandada como condición para la celebración del contrato de agencia que los vinculara.

    En tal escenario, descartada la legitimación del coactor De Bastas,

    prosiguió con el examen del pedido de nulidad del convenio de rescisión.

    Luego de describir los requisitos necesarios para la configuración del vicio de lesión como causal de nulidad de los actos jurídicos, procedió a analizar si los mismos se hallaban reunidos en la especie y concluyó que eso no era así.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    Indicó que, en tanto la solicitante se trata de una sociedad comercial,

    debe presumirse su aptitud y capacidad para el manejo de sus negocios, de allí que -en principio- se debía excluir la posibilidad de una situación de inexperiencia o ligereza. Añadió que tampoco se demostró que la empresa actora hubiera estado transitando una situación de necesidad que hiciera irresistible la firma del convenio impugnado.

    Aunque tuvo por acreditado los problemas de salud que atravesó el Sr. De Bastos, refirió que ello por sí solo no implicaba que -a la fecha en que se firmó el acuerdo- aquél actuó en un estado de fragilidad física y mental.

    Además, destacó que el acuerdo atacado también fue suscripto por el restante socio de C.S. (Sr. C., quien no suscribió esta demanda ni tampoco se refirió que hubiera estado afectado por algún vicio en su voluntad.

    Continuó señalando que tampoco se advertía que “AMX” hubiera explotado la asimetría económica que detentaba en la relación contractual para abusarse de su contraparte o que existiera una notable desproporción en las prestaciones, en tanto -como contrapartida de la conclusión de la relación- la actora recibió la suma de $1.800.000.

    Consecuentemente, establecida la validez del convenio de rescisión y en atención a los términos de ese acuerdo, juzgó que las indemnizaciones pretendidas en concepto de preaviso y lucro cesante debían ser fatalmente desestimadas.

    Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    En punto a la devolución de los fondos otorgados en garantía, refirió

    que se acreditó la existencia de una demanda en la Provincia de S.J. contra “Codsel” y “AMX” de forma tal que, en tanto la razón por la cual se constituyó la garantía aún subsistía, resultaba improcedente proceder a su restitución. En consecuencia, también rechazó este rubro.

    Finalmente, les impuso la totalidad de las costas a ambos coactores en su calidad de vencidos.

  3. Contra el decisorio se alzó la parte actora a fs. 1148.

    Mantuvo su recurso con la pieza de fs. 1169/1185vta que mereció la respuesta de su contraria de fs. 1191/1203vta.

    En esencia, sus críticas pueden sintetizarse del siguiente modo: i) la sentencia resulta arbitraria; ii) la falta de aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación; iii) la legitimación del Sr. De Bastos; iv) la nulidad del convenio rescisorio; y v) los rubros indemnizatorios desestimados.

  4. Para comenzar, atenderé a la tacha de arbitrariedad del pronunciamiento recurrido.

    En mi parecer y más allá de compartir o no la decisión, el fallo resulta coherente, es ajustado a las constancias probadas de la causa; está

    correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su Fecha de firma: 15/03/2021

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. B

    fundamentación (C.S.J.N., 6-10-1992, in re “Sosa, J. c. Gobierno de la Provincia”, LL, diario del 30-6-1993) y su examen deja en mi ánimo la convicción que dio cumplimiento no sólo la ortodoxia ritual, sino que ponderó también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

    Naturalmente, los Jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y, pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr.

    C.S.J.N., 22/5/1984, in re “B., A.c.G., A.; idem,

    10/5/1984, in re “B.C., R. y o. c. M. de M., bis idem, 23/4/1991, in re “B., G. y otros”, entre otros).

    De igual modo, según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juez tampoco tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan solo aquéllos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).

    Por ello, no considero que la sentencia...

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