Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2016, expediente COM 025718/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala A

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial JMB. J.. 24 - Sec. 240.

25.718/2013 DE BASTO GOUVEIA IVAN PEREIRA Y OTRO c/ PETRIZAN HUGO JAVIER s/ EJECUTIVO Buenos Aires, 04 de Octubre de 2016.-

Y VISTOS:

  1. ) La parte actora apeló el decreto de fs. 78/82 por el que se declaró

    operada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-

    Los agravios fueron expuestos en fs.89/93, siendo contestados por el codemandado H.J.P. en fs. 95/97.

  2. ) En primer lugar, ha de puntualizarse que la caducidad de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando no se cumple un acto de impulso durante el plazo legal de tres (3) meses en este tipo de procesos: art.

    310, inc. 2, CPCC. Ello, porque la parte que da vida al proceso contrae la carga de urgir su sustanciación y resolución, carga que se justifica porque no es admisible exponer a la contraparte a la pérdida de tiempo que importa una instancia indefinidamente abierta.-

    Sentado ello, apúntase que la instancia constituye "un conjunto de actos procesales que se suceden desde la interposición de una demanda, hasta la notificación del pronunciamiento final hacia el que dichos actos se encaminan" (conf.

    Palacio L."Derecho Procesal Civil y Comercial", Tº IV, pág. 219), de donde se Fecha de firma: 04/10/2016 Firmado por: I.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23065995#159994038#20161003110328254 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional deduce que solo son actos interruptivos del plazo de caducidad aquellos que impulsan el trámite del proceso para posibilitar el dictado de sentencia.-

    A su vez, este Tribunal comparte la reiterada corriente jurisprudencial conforme la cual el restrictivo criterio con que debe aplicarse la perención de instancia conduce a descartar su procedencia en supuestos de duda (C.S.J.N., 24.5.93, R., M. c/ Cía. Financiera Central para la América del S.S.A.", íd., 7.7.92, "F.J.M. c/ Estex SACI e I", Fallos 315: 1549; íd., 12.4.94, "Dalo, H.R. y otros c/ Hidronor Hidroeléctrica Norpatagónica SA y Neuquén, Provincia del s/ daños y perjuicios", Fallos 317:369; íd., 12.8.97, "C.S.R. c/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria", Fallos 320:1676; íd., 24.10.00, "Brigne SA c/ Empresa Constructora Casa SA y otros", Fallos 323:3204; íd., 6.2.01...

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