Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 049573/2011/CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 49.573/2011/CA1 (47.315)

JUZGADO Nº: 4 SALA X AUTOS: “B.C.A.C./ OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA Y OTROS S/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 12/08/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 1084/1092 formulan las codemandadas Provincia ART S.A. a fs.

    1093/1096 y la Obra Social Bancaria Argentina S.A. a fs. 1100/1101, mereciendo réplica adversaria de los causahabientes del actor a fs. 1110/1120. También apela a fs. 1093 el perito ingeniero por estimar bajos los honorarios regulados a su favor.

  2. Las codemandadas recurren la sentencia de la magistrada que precede en cuanto rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar al reclamo de las indemnizaciones pretendidas por el causante con sustento en el artículo 1113 y cctes. del anterior Código Civil, vigente a la fecha de los hechos debatidos, e hizo asimismo extensiva dicha responsabilidad a la aseguradora con apoyo en el art. 1074 del mismo código. Las recurrentes disienten con la valoración de los elementos de prueba sobre cuya base la señora juez “a quo” concluyó que se hallaban reunidos presupuestos fácticos suficientes para Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20004570#241245007#20190812101105177 responsabilizarlas con sustento en la normativa que se indica por la afección cancerosa sufrida por el actor y, desde esa tesitura, solicitan la revocación de la sentencia de grado y el rechazo de la demanda. Adelanto opinión desfavorable a la pretensión revisora.

    Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 258 de la L.C.T. las acciones originadas en responsabilidad por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales prescriben a los dos años a contar desde la determinación de la incapacidad o fallecimiento de la víctima, entendiéndose por tal la de fijación de la minusvalía (conf. Corte Suprema de Justicia de la Nación en sentencia del 10/06/92, en los autos “F., Cantalicio c/ Provincia del Chaco”).

    En cuanto refiere a la excepción de prescripción, cabe memorar que en el caso de enfermedades de evolución progresiva como la del “sublite” se entiende que dicho plazo debe computarse desde el momento en que el trabajador tuvo pleno conocimiento de hallarse incapacitado y que su minusvalía guardaba vinculación con las tareas o el ambiente laborativo. La regla aludida se aplica tanto a las acciones que se inician con fundamento en la ley especial, como a las que se fundan en el derecho común. La mera existencia de la sintomatología o de episodios aislados impeditivos de la aptitud laboral no basta de ordinario para inferir que el daño resultaba definitivo. Para ello es además menester que medie una determinación de carácter objetivo que aleje toda duda en el afectado (conf. doctrina del art.

    258 de la LCT, esta Sala X en su anterior integración en SD Nº 5.655 del 17/02/99, en los autos "S.A.A. c/ S.A. Sol Explotación de Petróleo FIC s/ ind. art. 212 LCT").

    Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20004570#241245007#20190812101105177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X En otros términos, no basta que el causante haya podido conocer la existencia de la enfermedad que motivó el presente reclamo, como dijo había acontecido en diciembre de 2009, sino además que ésta alcanzó su mayor grado invalidante y guarda vinculación con el factor laboral (en igual sentido, CNAT Sala IV, SD 84.833 del 7/09/00 en los autos “O., J.H. c/ Y.P.F. Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A. s/ accidente”; CNAT Sala I, 27/10/97, “Echazarreta, N.O. c/ Somisa”; y CNAT Sala VII, 22/09/99, “L., E. c/ Alvarellos”, entre otras).

    En este sentido, cabe señalar que de acuerdo con la explicación brindada por el primer perito médico designado, D.B., a fs.477/47, la enfermedad denunciada y rechazada por Provincia Art S.A. en el año 2005 y que remitió exitosamente (v.gr. hipoplasia medular) resulta ser distinta de la que motivó el presente reclamo (v.gr.

    neoplasia del aparato hemotopoyético identificado como mieloma múltiple Ig G Kappa).

    Desde la precitada perspectiva, la decisión de la instancia que precede en cuanto estimó incumplido el plazo bianual de prescripción del art. 258 de la LCT desde la fecha de conocimiento aludida hasta la fecha de interposición de la demanda el día 15/11/2011 (según cargo de fs. 28), teniendo en cuenta el efecto suspensivo adicional de seis meses que se deriva de la realización de la instancia...

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